REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos FRANMILYS ELIZABETH TOVAR VALDERRAMA y JHOAN ERNESTO SUAREZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad números V-17.698.133 y V-18.052.429, respectivamente, asistidos de la abogada Soraya Iglesias, inscrita en el Inpreabogado con el número 27.382.
Recibida por distribución en fecha 23 de Abril de 2.009 y se admite en fecha 28 de Abril del año 2.009 conforme lo establece el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud. A los fines de resolver lo conducente respecto a la Conversión en Divorcio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de Mayo del año 2.009, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes interpuesto por las partes.
En fecha 07 de Agosto del año 2.012, comparecen los ciudadanos FRANMILYS ELIZABETH TOVAR VALDERRAMA y JHOAN ERNESTO SUAREZ SALCEDO, identificados de autos, asistidos por el abogado José Gregorio Asilda, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 171.149, y presentan escrito solicitando la Conversión en Divorcio de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil y el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Agosto del año 2.012, se dicta auto mediante el cual el Juez de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente solicitud.

DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD:
Exponen los solicitantes de autos, FRANMILYS ELIZABETH TOVAR VALDERRAMA y JHOAN ERNESTO SUAREZ SALCEDO, identificados plenamente con anterioridad, que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Guama, del Estado Yaracuy, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), según acta de matrimonio signada con el Nº 38; que establecieron su último domicilio conyugal en la casa sin número, calle 02, Barrio La Cruz, en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo convenido deciden separarse de cuerpo; alegando igualmente que no procrearon hijos ni adquirieron bienes patrimoniales.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursivas del Tribunal)

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, FRANMILYS ELIZABETH TOVAR VALDERRAMA y JHOAN ERNESTO SUAREZ SALCEDO, ya identificados, que se encuentra anexa al expediente en el folio cuatro (04) y su vuelto, en la que se aprecia que tienen más de siete (07) años de casados, así como más de cinco (05) año separados de hecho quedando, así demostrada la ruptura de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama, del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan al folio dos (02) y tres (03) del expediente y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ellos la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio nueve (09) del expediente; así como también el decreto de Separación de Cuerpos dictado por este Tribunal en fecha 28 de Abril del año 2.009, habiendo transcurrido más de un año desde la presente fecha; es por lo que este Juzgado concluye que la presente solicitud de Conversión en Divorcio intentada por los solicitante de autos es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Juzgado en fecha Veintiocho (28) de Abril del año 2.009, la cual fue presentada por los ciudadanos FRANMILYS ELIZABETH TOVAR VALDERRAMA y JHOAN ERNESTO SUAREZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad números V-17.698.133 y V-18.052.429, respectivamente, asistidos de la abogada Soraya Iglesias, inscrita en el Inpreabogado con el número 27.382; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama, del Estado Yaracuy, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2.005), según acta de matrimonio signada con el Nº 38, que riela al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente solicitud..
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MONICA CARDONA.


En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MONICA CARDONA