REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
- I -
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: N° 2.722-12

DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano APOLINARIO DA SILVA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.686.439, domiciliado en la avenida 11 entre calle 16 y avenida La Patria casa N° 16-5, Municipio san Felipe, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: Constituida por los Abogados JOSE ALFREDO MANANILLA e IVAN MIGUEL CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 138.697 y 144.873, respectivamente.

DEMANDADA: Constituido por la sociedad mercantil M & T COMPUMEDIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Yaracuy, de fecha 23 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 24, tomo 386-A, representada por el ciudadano MARCO ANTONIO DE JESUS BADIA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.454.468.

APODERADO JUDICIAL: Constituida por el Abogado WILFREDO REQUENA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 67.273.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO


Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por el ciudadano APOLINARIO DA SILVA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.686.439, domiciliado en la avenida 11 entre calle 16 y avenida La Patria casa N° 16-5, Municipio san Felipe, Estado Yaracuy, asistido por el Abogado JOSE ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.697; quien acude a esta instancia judicial para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la sociedad mercantil M & T COMPUMEDIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Yaracuy, de fecha 23 de septiembre de 2008, bajo el N° 24, tomo 386-A, representada por el ciudadano MARCO ANTONIO DE JESUS BADIA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.454.468.
La demanda fue presentada directamente en este Juzgado en fecha 17 de Enero de 2012, siendo admitida en fecha 19 de Enero de 2012, ordenándose librar la respectiva compulsa de citación al demando de autos, para su comparecencia al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada. Librándose los correspondientes recaudos para la citación respectiva, en fecha 01 de febrero de 2012, provisto los emolumentos correspondientes, para la citación de la demandada de autos.
En fecha 10 de febrero de 2012, el alguacil de este Tribunal, consigna boleta sin firmar de la demandada sociedad mercantil M & T COMPUMEDIOS, C.A., antes identificada, representada por el ciudadano MARCO ANTONIO DE JESUS BADIA MUÑOZ, igualmente identificado.
En fecha 16 de febrero de 2012, el ciudadano APOLINARIO DA SILVA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.686.439, debidamente asistido legalmente; otorgó poder Apud-Acta a los Abogados JOSE ALFREDO MANANILLA e IVAN MIGUEL CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 138.697 y 144.873 respectivamente; el cual fue debidamente certificado por ante la secretaria de este Tribunal.
En fecha 24 de febrero de 2012, presenta diligencia el Abogado JOSE ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 138.697, donde solicita al tribunal ordene la citación complementaria conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; acordándolo el Tribunal por auto de fecha 29 de febrero de 2012; dejando constancia la secretaria de este tribunal que en fecha 14 de marzo de 2012 consignó la Boleta de Notificación complementaria debidamente firmada por el ciudadano MARCO ANTONIO DE JESÚS BADIA MUÑOZ, cédula de identidad N° V-19.454.468, a quien notificó el día 13 del corriente mes y año.
En fecha 19 de marzo de 2012, la parte demandada, ciudadano MARCO ANTONIO DE JESUS BADIA MUÑOZ, antes identificado, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil M & T COMPUMEDIOS C.A, asistido del Abogado WILFREDO REQUENA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 67.273, presenta escrito dando contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles con anexos (F. 31-36).
En fecha 26 de marzo de 2012, el Abogado ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 138.697, con el carácter que tiene acreditado en auto, presenta escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios útiles con anexos marcados con la letra A. (f.39-51. De igual forma, en fecha 30 de marzo de 2012, presenta escrito de promoción de pruebas con anexos marcados con las letras A, B, C, D y E (f.52-58); el ciudadano MARCO ANTONIO DE JESÚS BADIA MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.454.468, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil M & T COMPUMEDIOS C.A., en su condición de parte demandada, asistido por el Abogado WILFREDO REQUENA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 67.273.
En fecha 30 de Marzo de 2012, el tribunal dicta auto, admitiendo las pruebas presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada; y se fijó hora y fecha para la testimonial del ciudadano DOUGLAS BASTARDO, conforme a lo previsto en los artículos 483, 485 y siguientes del Código de procedimiento Civil. Asimismo, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, conforme al auto dictado en fecha 30 de marzo de 2012.
En fecha 09 de abril de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JOSE ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 138.697, presenta diligencia mediante la cual desconoce, impugna y rechaza el documento privado de fecha 20 de noviembre de 2010, marcado con la letra A, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada; asimismo, invoca el mérito favorable en cuanto al contenido de la prueba documental promovida bajo la signatura B; e igualmente, alega que no opera la Tacita Reconducción alegada por la parte demandada.
En fecha 10 de abril de 2012, oportunidad fijada para la testimonial del ciudadano DOUGLAS BASTARDO, el tribunal dejó constancia de la no comparecencia del mismo, declarando desierto dicha testimonial. Haciendo constar, que se encontraba presente el ciudadano MARCO ANTONIO DE JESÚS BADIA MUÑOZ, debidamente asistido de abogado, en su condición de parte demandada.
En fecha 10 de abril de 2012, comparece el demandado de autos, ciudadano MARCO ANTONIO DE JESÚS BADIA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 19.454.468, asistido del Abogado WILFREDO REQUENA, Inpreabogado N° 67.273, y presenta diligencia donde insiste en hacer valer el instrumento, contrato de arrendamiento, inserto al folio 54 del expediente, signado con la letra “A”.
En fecha 10 de abril de 2012, el Abogado ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 138.697, con el carácter acreditado en autos, presenta diligencia, mediante la cual solicita se fije oportunidad para oírle declaración al ciudadano Douglas Bastardo, para ese mismo día 10 de abril de 2012, por ser el último día del lapso probatorio, y demás alegatos que se dan por reproducidos en la referida diligencia que riela al folio 64 y vto.
En fecha 12 de abril de 2012, el Abogado IVAN MIGUEL CEPEDA, Inpreabogado N° 144.873, con el carácter acreditado en autos, presenta diligencia, donde expone que en fecha 10 de abril de 2012 se levantó acta para recibir la testimonial del ciudadano DOUGLAS BASTARDO, C.I. N° V- 8.328.827, en virtud de su incomparecencia; el cual, se presentó a la 1:00 p.m. de ese día, y en la puerta del tribunal leyó un letrero redactado en forma generalizada, el cual no especificaba en qué tipo de causa o solicitud se suspendía la evacuación de testigos, sino, que simplemente con firma y sello húmedo del tribunal, textualmente decía “DEBIDO A FALLAS DE SISTEMA, QUEDAN SUSPENDIDAS LAS EVACUACIONES DE TESTIGOS…”, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y artículo 206 del Código de procedimiento Civil, se declare la nulidad del acta levantada en fecha 10/04/2012; asimismo, solicita se le expida copia certificada del contenido del libro diario de este juzgado, correspondiente al día 10/04/2012.
En fecha 13 de abril de 2012, el Abogado JOSE ALFREDO MANZANILLA, Inpreabogado N° 138.697, con el carácter acreditado en autos, presenta diligencia donde expone, que el pasado 10/04/2012, cuando a pesar de haber estampado en la puerta de sede, un letrero redactado en forma generalizada, el cual no especificaba en qué tipo de causa o solicitud se suspendía la evacuación de testigos, sino, que simplemente con firma y sello húmedos, textualmente decía “DEBIDO A FALLAS DE SISTEMA, QUEDAN SUSPENDIDAS LAS EVACUACIONES DE TESTIGOS…”, sin embargo se declaró desierto el acto para recibir la testimonial del ciudadano DOUGLAS BASTARDO, C.I. N° V-8.328.827, fundamentado en su incomparecencia; es por lo que solicita se sirva hacer uso de lo previsto en el artículo 401, numeral 3ero del Código de procedimiento Civil; de igual forma, ratifica solicitud de expedición de copia certificada del contenido del libro diario de este juzgado correspondiente al día 10/04/2012.
En fecha 13 de Abril de 2012, el tribunal dicta auto donde ordena realizar por secretaría el cómputo del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, vista la diligencia inserta al folio 65. En la misma fecha, 13/04/2012, el tribunal dicta auto, mediante el cual niega lo solicitado por la parte demandante, según diligencia inserta al folio 65 del presente expediente, por cuanto se evidencia del cómputo realizado, que se encuentra vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de procedimiento Civil; de igual forma, se acordó expedir y certificar por secretaria la copia certificada del contenido del libro diario de este juzgado correspondiente al día 10/04/2012, una vez que la parte provea al tribunal de los medios respectivos.
Al folio 70, cursa auto del tribunal difiriendo la sentencia en la presente causa para dentro de los diez (10) días siguientes al de la fecha 18 de abril de 2012.

- III -
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Expone el demandante en su escrito libelar, que en fecha 11 de Diciembre del año 2008, y mediante documento suscrito ante la notaría pública de San Felipe del estado Yaracuy, celebró contrato de arrendamiento de un local comercial de su propiedad, ubicado en la avenida 11 esquina de la calle 16, local distinguido con el número 105-05 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual forma parte integrante de un inmueble, según documento de compra venta que suscribió en fecha 06/05/1980 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, estado Yaracuy, anotado bajo el N° 21, folios del 14 vuelto al 16 frente, protocolo primero, tomo 2do, adicional, 2do Trimestre del año 1980, que anexa marcado con la letra A.
Expresa que convino arrendamiento con la sociedad mercantil M & T COMPUMEDIOS, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 23 de septiembre de 2008, bajo el N° 24, Tomo 386-A, representada por el ciudadano MARCO ANTONIO DE JESUS BADIA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.454.468, por tiempo determinado de un (01) año, contados a partir del 20 de noviembre de 2008 hasta el 20 de noviembre de 2009; estableciendo un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00) mensual más IVA, pagaderos dentro de los tres primeros días siguientes al vencimiento de cada mes, y la cantidad de Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.440,00) por concepto de depósito: Dicho contrato, fue suscrito en fecha 11/12/2008, ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, anotado bajo el N° 02, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual consigna en original, marcado con la letra B.
Alega, que una vez transcurrido el año de vigencia del contrato cuya fecha vencía el 20 de noviembre de 2009, la sociedad mercantil M & T COMPUMEDIOS, C.A. continúo ocupando el inmueble en las mismas condiciones establecidas en el contrato, y por el mismo periodo de tiempo, según lo establecido en la clausula cuarta de dicho contrato, de común acuerdo por las partes.; expresa que en fecha 06 de agosto de 2010, mediante notificación enviada a la sociedad mercantil M & T COMPUMEDIOS, C.A., suscrita como recibida por el ciudadano MARCOS BADIAS, que acompaña marcado con la letra C, donde manifiesta al arrendatario, su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento motivado a cambio de uso y remodelación del local comercial establecido en la clausula cuarta del contrato, a objeto de que dicha sociedad mercantil pudiera ejercer a partir del 21 de noviembre de 2009, hacer uso de su derecho a la prorroga legal, según lo establecido en el artículo 38 literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Expresa que en fecha 02 de noviembre de 2011, mediante notificación, informó a la parte demandada en la persona de su representante legal, la terminación del plazo de prorroga legal, la que se negó a firmar, y que anexa marcada con la letra D; continúa expresando, que ha sido imposible recuperar físicamente el inmueble, ya que el arrendador se ha negado a la entrega del mismo, el cual continua utilizando, dejando además de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los dos últimos meses (noviembre/diciembre 2011), y lo transcurrido del mes de enero de 2012; luego de haber agotado la vía amistosa, siendo infructuosa la misma; es por lo que demanda a la sociedad mercantil M & T COMPUMEDIOS, C.A., al cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado; solicita se decrete el secuestro judicial y sea puesto en posesión del actor como depositario. Expresa, que a los fines de demostrar su identidad como venezolano naturalizado, anexa, marcado con la letra E, Gaceta oficial de fecha 5819 extraordinario de fecha 28/08/2006.
Fundamenta la acción, en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 39; así como los artículos 1.594, 1.595 y 1.597 del Código Civil; los artículos 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.270, 1.271, 1.273, 1.277, 1.236, 1.579, 1.592 y 1.596. Estima la demanda en la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.200,00), lo que constituye los costos y costas procesales, aunados a los daños y perjuicios ocasionados; equivalentes a DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 UT).
Por lo antes expuesto, es que demanda en su propio nombre a la sociedad mercantil M & T COMPUMEDIOS, C.A., y al ciudadano MARCO A. BADIA MUÑOZ, antes identificados, para que sean condenado y obligado a: el cumplimiento de la obligación de la entrega del inmueble arrendado; al pago de las costas y costos del presente proceso; de igual forma, solicita la indexación pecuniaria, y que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano MARCO ANTONIO DE JESUS BADIA MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.454.468, actuando en nombre y representación de la Sociedad mercantil M & T COMPUMEDIOS C.A., según cláusula tercera de los estatutos de la compañía, asistido por el Abogado WILFREDO REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.273, suscribe y presenta escrito de contestación de demanda de fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, donde:
 Rechaza, niega, contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda por carecer de fundamento legal.
 Rechaza y niega que su representada deba entregar el inmueble (local comercial) por cumplirse la prorroga legal, debido a que el demandante hace referencia a una comunicación de fecha 06 de agosto de 2010, que anexa marcada con la letra C, siendo que la referida comunicación quedó sin efecto, porque en noviembre de 2010, sostuvo reunión con el ciudadano APOLINARIO DA SILVA DÍAZ, donde se planteó dejar sin efecto la comunicación en referencia, y firmar nuevo contrato de arrendamiento, pero con nuevo canon, con las mismas condiciones que estaban estipuladas en el anterior contrato, pero sin firmar por la parte demandante, el cual anexa marcada con la letra A.
 Rechaza, niega y contradice la demanda, por incumplimiento de contrato, ya que en el mes de julio del 2011, el ciudadano APOLONIO DA SILVA DÍAZ, le envía citación, en donde plantea la situación de aumentar el canon de arrendamiento a mil bolívares (1000 bs.) mensuales, estando de acuerdo; pero tampoco fue firmado dicho contrato.
 Rechaza, niega y contradice la temeraria demanda, por alegar el demandante que procede por incumplimiento de pago en los canon de arrendamiento, por decir que se le adeudan los meses de noviembre y diciembre del 2011, lo cual es falso, por negarse el ciudadano APOLINARIO DA SILVA DÍAZ a recibir el pago en varias oportunidades, y es por ello que apertura el procedimiento de consignación arrendaticia. Consigna en copias comprobantes de ingreso de consignaciones de los meses que el demandante alega que se adeudan, según expediente de consignaciones arrendaticia N° 258-12 llevado por este juzgado.
 Rechaza y contradice que el demandante, se haya hecho imposible recuperar el inmueble por negarse a la entrega del mismo, y que además dejó de pagar los meses de noviembre y diciembre, por ser falso; por no haber solicitado el demandante la entrega, sino lo contrario, queriendo siempre aumentar el canon; y es falso que se ha dejado de pagar, lo cual se puede demostrar con el expediente de consignaciones de arrendamiento N° 258-12, que reposa en el tribunal.
 Rechaza, niega y contradice que su representada tenga que cancelarle la cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000 bs), por costos y costas procesales. Y solicita que la presente contestación de la demanda sea admitida y agregada al expediente y en la definitiva sea declarada sin lugar.

- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

El Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 138.697, consignó conjuntamente con el libelo de demanda y reprodujo los siguientes medios probatorios:

o Riela inserto al folio cinco (05), del presente expediente, consignado conjuntamente con el libelo de demanda, copia fotostática simple de cédula de identidad, cuyo titular es el ciudadano DA SILVA DIAZ APOLINARIO, Nro. E-204.589; a la cual este sentenciador otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones expresas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
o Riela inserto al folio seis (06) del presente expediente, consignado conjuntamente con el libelo de demanda, original de comunicación privada de fecha 06 de Agosto de 2010, el suscrita por el ciudadano APOLINARIO DA SILCA DIAZ, suficientemente identificado, dirigida a M & T COMPUMEDIOS, C.A., Sr. MARCO A: BADIA MUÑOZ, mediante la cual informa: “Omissis: Por medio de la presente me dirijo a usted , con la finalidad de notificarle mi decisión de No Renovar el Contrato de Alquiler, motivado a cambio de uso y remodelación de un Local Comercial de mi propiedad, distinguido con el N° 105-5 ubicado en la Avenida 11 cruce con calle 16 San Felipe Edo. Yaracuy, según contrato de Arrendamiento por nosotros suscrito ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy bajo el N° 02 Tomo 124, y así dar cumplimiento a la CLAUSULA CUARTA del referido contrato…” (Cursiva y resaltado de este Tribunal); a la cual este sentenciador otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, toda vez que la parte contra quien se produjo en juicio no formulo tacha de falsedad ni impugno tal documental. Y así se decide.
o Riela inserto a los folios siete (07) al nueve (09), consignado conjuntamente con el libelo de demanda Original de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 11 de Diciembre de 2008, anotado bajo el N° 02, Tomo 124, de los libros de autenticaciones llevados por este despacho; en el cual fungen como suscribientes los ciudadanos APOLINARIO DA SILVA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.686.439, bajo la condición de arrendador y la sociedad mercantil M & T COMPUMEDIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Yaracuy, de fecha 23 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 24, tomo 386-A, representada por el ciudadano MARCO ANTONIO DE JESUS BADIA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 19.454.468, en su condición de arrendatario, sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en la avenida 11 esquina de la calle 16, local distinguido con el número 105-05 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; al cual este sentenciador otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público, autenticado por el ente público competente para ello, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
o Riela inserto al folio diez (10) del presente expediente, consignado conjuntamente con el libelo de demanda, original de comunicación privada de fecha 02 de Noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano APOLINARIO DA SILCA DIAZ, suficientemente identificado, dirigida a M & T COMPUMEDIOS, C.A., Sr. MARCO A: BADIA MUÑOZ, mediante la cual informa: “Omissis: Por medio de la presente me dirijo a usted , con la finalidad de notificarle que el día 20-11-2011 se cumple la prórroga legal establecida, según el artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto debe entregar libre de cosas y personas para la fecha antes mencionada, un Local Comercial de mi propiedad, distinguido con el N° 105-5 ubicado en la Avenida 11 cruce con calle 16 San Felipe, Estado Yaracuy, según contrato de Arrendamiento por nosotros suscrito ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy bajo el N° 02 Tomo 124, y así dar cumplimiento a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (Cursiva y resaltado de este Tribunal); de igual modo de tal documental se observa que la misma no se encuentra suscrita por representación alguna de la demandada de autos sociedad mercantil M & T COMPUMEDIOS, C.A., toda vez que la misma constituye un documento privado emanado de la accionante sin estar suscrito por la accionada, en tal sentido, este Juzgador considera necesario reiterar el criterio sostenido en decisiones anteriores, con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente: “…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…” “…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal). Por lo que mal podría el demandante de autos oponer al accionado un documento privado emanado de él mismo. En consecuencia, dicha documental carece de valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.
o Riela inserto a los folios del once (11) al trece (13), copia fotostática simple de documento de compra-venta suscrito entre la ciudadana ARACELY ROLDÁN PALERMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 812146 y el ciudadano APOLINARIO DA SILVA DÍAZ, quien es mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, comerciante y titular de la cédula de identidad N° 204589, mediante la cual la referida ciudadana da en venta al ciudadano APOLINARIO DA SILVA, antes identificado, una casa y su terreno propio, ubicado en el cruce de la avenida 11 y la calle 16, marcada con el N° 105, sector Banco Obrero, de la ciudad de San Felipe; debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 06 de Mayo de 1980, bajo el cuaderno de comprobante Nros. 15 y 96, Folios 114 y 115; documento al cual este sentenciador otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones expresas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo ha de tenerse como fidedigno. Y así se decide.
o Riela inserta a los folios catorce (14) y quince (15), consignado por el actor conjuntamente con el libelo de demanda, copia fotostática certificada de Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de agosto de 2006, N° 5.819 Extraordinario, emitida del Ministerio de Interior y Justicia, mediante la cual expide Carta de Naturalización, entre otros tantos ciudadanos al ciudadano DA SILVA DIAZ APOLINARIO, C.I. 16336; a la cual este sentenciador otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma indica el otorgamiento de la Carta de Naturalización al ciudadano DA SILVA DIAZ APOLINARIO, identificado antes, por parte del Ministerio competente. Y así se Decide.

Por su parte se tiene que el actor en la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, invocó los medios siguientes:

• Impugna, y solicita no se de valor probatorio al documento consignado por el demandado, que riela al folio 33 de la causa, que consiste en un contrato de Prórroga de arrendamiento, por haber sido presentado en copia fotostática; siendo que además no consta que su representado, ciudadano APOLINARIO DA SILVA DÍAZ, se haya obligado a cumplir dicho contenido, de lo cual no se encuentra suscrito por el mismo.
• Solicita se reproduzca el mérito favorable que constas en las actas procesales.
• Promueve documentales, y consigna copias fotostáticas del expediente N° 258-12, cursante por ante este Tribunal, consistente en las consignaciones que hiciera el ciudadano MARCO ANTONIO BADIA MUÑOZ, en su condición de representante legal de M & T COMPUMEDIOS C.A., relacionada con los cánones de arrendamiento de los meses Diciembre de 2011, Enero y febrero de 2012, a los fines de establecer con ello, que el demandado para la fecha de consignación, 23/01/2012 se encontraba insolvente en los meses Noviembre, Diciembre y Enero; en lo que a tal prueba respecta este sentenciador otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público, ello conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
• Promueve testimoniales, y solicita se fije la testimonial del ciudadano DOUGLAS BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.328.827, domiciliado en la Urbanización las tapias, Comunidad Rosa Inés 21, calle nro. 02, casa 14, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; el cual en la oportunidad fijada para brindar su testimonial no compareció, declarándose desierto el examen de testigo, según consta en acta levantada en fecha de10-04-2012 (f. 62)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

El representante de la demandada sociedad mercantil M & T COMPUMEDIOS C.A., ciudadano MARCO ANTONIO BADIA MUÑOZ, antes identificados, asistido del Abogado WILFREDO REQUENA, Inpreabogado N° 67.273, en el escrito de promoción de pruebas, alega lo siguiente: Como Punto Previo: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por carecer de fundamento legal, por no ajustarse a los hechos en ninguno de sus fundamentos; y para demostrar que su representada no está insolvente en el pago de de los canon, y haber manifestado en la renovación del contrato, pero por no haber acuerdo en el pago de los gastos administrativo, no se ha firmado otro contrato.

• Invoca en nombre de su representada el artículo 1614 del Código Civil. Expresa que su representada firmó un contrato de arrendamiento con el ciudadano Apolinario Da Silva Díaz, el 11 de diciembre del 2008, y en el mismo se estableció que el contrato comenzaría a regir el 20 de noviembre del 2008 hasta el 20 de noviembre del 2009, continuando luego de esa fecha ocupando el local, pagando al día el canon de arrendamiento; razón por la cual su representada se acoge a esta norma de los contratos celebrados a tiempo indeterminados.

• Promueve a favor de su representada en original, contrato de arrendamiento redactado por Abogado Saudi Rodríguez; y de esta manera dejar sin efecto la comunicación de fecha 06 de agosto del 2010; el cual anexa en copia marcado con la letra A, del cual se desprende entre otras cosas un documento privado suscrito por el Dr. Saudi Rodríguez Pérez, I.P.S.A. 20.529, del cual se lee: “Omissis: Nosotros, APOLINARIO DA SILVA DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, N° 25.686.439, quien para los efectos del presente contrato se denominara EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra el ciudadano: MARCO ANTONIO DE JESUS BADIA MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.454.468, quien para los efectos del presente contrato se denominara EL ARRENDATARIO, hemos convenido hacer una prórroga del contrato de arrendamiento, el cual se encuentra autenticadlo ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha Once (11) de Diciembre del año 2008, inserto bajo el N° 02, Tomo 124, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho…” (Cursiva y resaltado de este Tribunal); en el cual establecen tres (03) cláusulas, con fecha San Felipe a los 20 días del Mes de Noviembre del año 2010; de la cual se observa que dicha documental solo se encuentra suscrita por el Arrendatario. En lo que a tal documental respecta este sentenciador observa, que dicha documental constituye un documento privado emanado de la accionada sin estar suscrito por la accionante, en virtud de ello, este Juzgador con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, considera que tal documental carece de valor probatorio; por lo que mal podría el demandado de autos oponer al actor un documento privado emanado de él mismo. En consecuencia, dicha documental carece de valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

• Promueve a favor de su representada en original recibo por concepto de pago de canon de arrendamiento con fecha 19 de noviembre del año 2011, marcado B; el cual se encuentra suscrito por el ciudadano DA SILVA DIAZ, APOLINARIO, RIF.: V-25686439-4, Nº. Factura 000598, cuyo concepto o descripción se lee: “Mes Alquila Local Lapso del 20-10-11 al 19-11-2011, Decimo Segundo 1 último mes, de prorroga legal según art 38 literal b LAI”, (Cusriva y resaltado de este Tribunal), por un monto de 537,65 Bs. En lo que a tal documental respecta este sentenciador considera pertinente dejar sentado que la misma, a la luz de la legislación venezolana y jurisprudencia vincúlate al respecto debe denominarse como “tarja” y ser un instrumento de fecha cierta, y otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Y así se decide.
• Promueve a favor de su representada comprobantes de ingreso de consignaciones, del expediente N° 258-12, donde el ciudadano Apolinario Da Silva se encuentra notificado, y se demuestra que su representada nunca ha estado insolvente, marcados C, D y E., en cuanto al tal documental refiere, la misma fue valorada en las pruebas promovidas por la demandada.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
- V -
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Es preciso para este sentenciador, antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda realizar algunas consideraciones, a saber:

La relación arrendaticia que da origen al presente juicio, inicio en fecha 20 de Noviembre de 2008 hasta el 20 de Noviembre de 2009, es decir, la relación contractual inicio en un contrato a tiempo determinado con una duración de un año (1) años, según se apercibe del contrato de arrendamiento que riela inserto a los folios siete (07) al nueve (09), del presente expediente, el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, en el cual fungen como suscribientes los ciudadanos APOLINARIO DA SILVA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.686.439, bajo la condición de arrendador y la sociedad mercantil M & T COMPUMEDIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Yaracuy, de fecha 23 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 24, tomo 386-A, representada por el ciudadano MARCO ANTONIO DE JESUS BADIA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.454.468, en su condición de arrendatario, sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en la avenida 11 esquina de la calle 16, local distinguido con el número 105-05 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual forma parte integrante de un inmueble, según documento de compra venta que suscribió en fecha 06/05/1980 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, estado Yaracuy, anotado bajo el N° 21, folios del 14 vuelto al 16 frente, protocolo primero, tomo 2do, adicional, 2do Trimestre del año 1980, que anexa marcado con la letra “A”, contrato éste que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 11 de Diciembre del 2008, anotado bajo el N° 02, Tomo 124., documental ésta a la cual debe este juzgador otorgar pleno valor probatorio y ha de tenerse como fidedigno, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue protocolizado por ante el organismo público competente. Y así se decide.

A seguidas pasa este juzgador a revisar la temporalidad de la relación arrendaticia objeto de demanda, y se tiene que la misma inicio en fecha 20 de Noviembre de 2008, hasta el día 20 de Noviembre de 2009, y que concluido el término antes referido, dicha relación continuó en las mismas condiciones suscritas a las cuales hace mención específicamente la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que menciona: “Omissis: El contrato de Arrendamiento tendrá una duración de Un (01) año, y comenzará a partir del 20-11-2.008 hasta el 20-11-2.009. Vencido el tiempo de duración si ninguna de las partes se hubiera dado aviso por escrito a la otra con dos meses de anticipación, de no prorrogar el contrato, se considerará prorrogado por igual periodo de tiempo que el convenido inicialmente. Todas las cláusulas que integran este contrato serán aplicables a su prórroga, este beneficio de prorroga a favor de EL ARRENDATARIO, le será concedido siempre que este solvente en el Canon de arrendamiento fijado…” (Cursiva y resaltado de este Tribunal). En base a ello se tiene que concluida la relación arrendaticia con duración de un (01) año, la misma continúo y se prorrogo por un año más tal cual lo explana la cláusula antes citada, es decir desde el 20-11-2.009 hasta el 20-11-2.010, teniéndose entonces que la relación arrendaticia a la fecha 20-11-2.010 fue de dos (02); ahora bien dentro del lapso en el cual se prorrogó y dio continuidad a la relación contractual, el cual se encuentra comprendido entre el 20-11-2.010 hasta el 20-11-2.011, a la fecha 06 de Agosto de 2010, el arrendador, ciudadano APOLINARIO DA SILCA DIAZ, suficientemente identificado, envía comunicación privada dirigida a M & T COMPUMEDIOS, C.A., Sr. MARCO A: BADIA MUÑOZ, mediante la cual manifiesta: “Omissis: Por medio de la presente me dirijo a usted , con la finalidad de notificarle mi decisión de No Renovar el Contrato de Alquiler, motivado a cambio de uso y remodelación de un Local Comercial de mi propiedad, distinguido con el N° 105-5 ubicado en la Avenida 11 cruce con calle 16 San Felipe Edo. Yaracuy, según contrato de Arrendamiento por nosotros suscrito ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy bajo el N° 02 Tomo 124, y así dar cumplimiento a la CLAUSULA CUARTA del referido contrato…” (Cursiva y resaltado de este Tribunal), de igual modo se observa que la comunicación se encuentra rubricada, recibida según se lee por el ciudadano Marco A. Badia Muñoz, C.I. 19.454.468, en fecha 06/08/2010, tal cual consta en la documental consignada por el actor conjuntamente con el libelo de demanda, que riela inserta al folio seis (06) del presente expediente.

Ahora bien, dicho lo anterior, se observa que el actor de autos, en el decursar del segundo periodo contractual, tal cual lo establece la cláusula cuarta del contrato, antes mencionada, notificó al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato de alquiler, motivado a cambio de uso y remodelación de dicho local, mediante comunicación escrita debidamente recibida por el arrendatario, por lo que concluyendo quien aquí sentencia que el arrendatario actuó conforme a lo convenido; así mismo se evidencia que vencido el termino de dos (02) años de relación contractual, y que habiéndose cumplido con la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento suscrito, la prorroga legal correspondiente a un (1) año, inicio a decursar concluido el segundo periodo contractual, teniéndose entonces que a la luz del artículo 38, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al arrendatario le correspondía una prorroga legal de un (01) año, por cuanto la relación arrendaticia tuvo una duración mayor a un (1) año y menor de cinco (5), concluyendo quien aquí decide que la prorroga legal correspondiente al arrendatario inicio a decursar el día 20-11-2.010 y concluyo el día 20-11-2.011, por lo que mal podría el arrendatario continuar en posesión de la cosa arrendada, habiéndose manifestado la voluntad por parte del arrendador de no renovar el contrato de arrendamiento y fenecido el lapso correspondiente a la prorroga legal conforme al tiempo de relación arrendaticia, establecida en el articulo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte dispone el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

De la norma antes transcrita se desprende la exigibilidad de arrendatario en el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado, lo que al caso sub júdice se traduce a que la prorroga legal feneció el día 20-11-2.011, fecha en la cual el arrendatario debió haber hecho entrega de la cosa arrendada y éste incumplió con dicha obligación, aún estando debidamente notificado según consta en la documental anexa conjuntamente con el libelo de demanda por el actor, que riela inserta al folio 06 del presente expediente.

En cuanto a la consignación judicial que cursa por ante este Tribunal, signada con el Nº 258-12, cuyo beneficiario es el demandante de autos y consignatario el demandado, este sentenciador observa que a la presente fecha se encuentra fenecido el lapso correspondiente a la prorroga legal que concede el articulo 38 literal b de la Ley de Arredamientos Inmobiliarios; por lo que mal podría este sentenciador valorarla como referencia de una posible solvencia por parte del arrendatario, cuando la relación arrendaticia ha de tenerse como concluida, toda vez que se debe dar cumplimiento a las clausulas contractuales pactadas por las partes, en consiguiente considera quien aquí decide que el proceso de consignación judicial invocado por las partes nada aporta al hecho controvertido en la presente causa, más sin embargo da certeza de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes integrantes de la litis. Por otra parte el demandante de autos manifiesta que el demandado, dicho de otro modo, el arrendatario se encuentra incurso en el incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2011, lo cual a la fecha 20-11-2011, más no precisa si persigue el pago de los mismos, así como de posibles cánones insolutos, observándose que según factura Nº 000598, que cursa al folio 55 del presente expediente, el canon correspondiente al mes de noviembre de 2011 se encuentra solvente, por lo que no existe tal insolvencia.

Seguidamente pasa este sentenciador pasa a verificar la pretensión del actor, y si la misma se encuentra o no ajustada a derecho y se tiene que este solicita al Tribunal en su escrito de demanda: Primero: El cumplimiento de la obligación de la entrega del inmueble arrendado, y en consecuencia se decrete el secuestro del mismo y se ordene el depósito en su persona como propietario del inmueble antes señalado y determinado, objeto de la presente acción de conformidad con el artículo 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Segundo: Al pago de las costas y costos del presente proceso, ocasionados desde el inicio hasta la culminación y ejecución de la misma; Tercero: La Indexación pecuniaria en la presente causa, calculada hasta su publicación en sentencia y Cuarto: Que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva, con los demás pronunciamientos de ley, incluyendo la entrega física y definitiva del local comercial de su propiedad.

En cuanto a tales pretensiones observa quien aquí decide que en cuanto al Primero, el mismo es procedente toda vez que solicita el cumplimiento de la obligación, logrando haber probado el incumplimiento por parte del arrendatario en la obligación contractual; en cuanto al segundo el actor logro demostrar todas sus afirmaciones de hecho y derecho por lo que el accionado en virtud de su incumplimiento deberá pagar las costas y costos del presente procedimiento; en cuanto a la tercera relativa a la indexación pecuniaria, la misma se ajusta a derecho por cuanto persigue la corrección monetaria en virtud de la devaluación de la moneda y por último deberá la accionada sociedad mercantil M & T COMPUMEDIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Yaracuy, de fecha 23 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 24, tomo 386-A, representada por el ciudadano MARCO ANTONIO DE JESUS BADIA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.454.468, hacer entrega física y definitiva del local comercial arrendado distinguido con el Nº 105-5, ubicado en la avenida 11 esquina de la calle 16, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, toda vez que quedó demostró el incumplimiento de la obligación contractual adquirida por la demandada, tal cual se establecerá en la dispositiva de la presente sentencia.

En este orden de ideas concluye quien aquí decide, que conforme al ordenamiento jurídico señalado y las pruebas aportadas a los autos por las partes, aunadas a las estipulaciones del contrato de arrendamiento del inmueble en referencia acompañado como instrumento fundamental de la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, es procedente señalar que la acción intentada debe declararse con lugar por los razonamientos antes expuestos y así se decide.

Bajo tales circunstancias, se debe tener que resulta procedente la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y como consecuencia de ello, debe declararse CON LUGAR, la pretensión del actor. Y así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano APOLINARIO DA SILVA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.686.439, domiciliado en la avenida 11 entre calle 16 y avenida La Patria casa N° 16-5, Municipio san Felipe, estado Yaracuy, contra la sociedad mercantil M & T COMPUMEDIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Yaracuy, de fecha 23 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 24, tomo 386-A, representada por el ciudadano MARCO ANTONIO DE JESUS BADIA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.454.468.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil M & T COMPUMEDIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Yaracuy, de fecha 23 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 24, tomo 386-A, representada por el ciudadano MARCO ANTONIO DE JESUS BADIA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.454.468, a el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado con el ciudadano APOLINARIO DA SILVA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.686.439, domiciliado en la avenida 11 entre calle 16 y avenida La Patria casa N° 16-5, Municipio san Felipe, estado Yaracuy, y a la entrega del inmueble que le fuera arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente del pago de los servicios públicos o privados prestados al inmueble.
TERCERO: Se acuerda la indexación judicial solicitada, la cual deberá ser calculada por un experto contable mediante experticia complementaria al presente fallo.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado perdidosa en el presente juicio.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIATEMPORAL,

ABG. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 p.m.-

LA SECRETARIATEMPORAL,

ABG. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA