REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

- I -
DE LAS PARTES

Expediente: N° 2.829/12

DEMANDANTE: Presentada por la ciudadana: LAURA RAMONA AQUINO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.538.215; asistida por el Abogado EVENCIO MORA MORA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.715.

DEMANDADA: Contra la ciudadana: MARIA EFREN GARCIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3707.256, domiciliada en la Segunda Avenida entre El Paseo Guayabal y la calle 22 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistida por la abogada DANIELA ALBARRAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 118.034

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana: LAURA RAMONA AQUINO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.538.215, Asistida por el Abogado EVENCIO MORA MORA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.715; contra la ciudadana MARIA EFREN GARCIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.707.256, domiciliada en Segunda Avenida entre El Paseo Guayabal y la calle 22 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
La demanda fue recibida directamente en fecha 18 de Abril de 2.012, y se admitió en fecha 23 del mismo mes y año, ordenándose la citación de la demandada de autos, ciudadana: MARIA EFREN GARCIA SANCHEZ, antes identificada, una vez que la parte provea al Tribunal de los medios respectivos; para que comparezca ante este Tribual al Segundo (02) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas comprendidas de 01:00 p.m. a 2:00 p.m. a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, una vez que la parte provea al Tribunal de las copias respectivas.
En fecha Siete (07) de Mayo de 2.012, provisto como fue el Tribunal de los medios respectivos, se dicto auto acordando librar compulsa de citación a la demandada de autos. En esta misma fecha se cumple con lo acordado.
En fecha Primero (01) de Junio de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber sido imposible citar a la demandada de autos, ciudadana MARIA EFREN GARCIA SANCHEZ, antes identificada.
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.012, comparece la parte demandante y presenta diligencia en un (01) folio útil en la cual solicita al Tribunal la citación por Cartel de la ciudadana MARIA EFREN GARCIA SANCHEZ, parte demandada en la presente causa; de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada de autos, antes identificada no pudo ser localizada.
En fecha Veintidós (22) de Junio de 2.012, el Tribunal dicto auto en el cual acuerda practicar la citación de la parte demandada mediante cartel, en base a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el traslado y constitución de la Secretaria de este Tribunal en la morada, oficina o negocio de la demandada, para la fijación del referido cartel. Así mismo entregarle un ejemplar del referido cartel a la parte interesada para la publicación correspondiente. En esta misma fecha se libro el mencionado Cartel de Citación.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2.012, comparece la parte demandante y presenta diligencia en un (01) folio útil en la cual con la cual consigna ejemplar del periódico “YARACUY AL DIA”, de fecha 19-07-2.012 en el cual se publicó el cartel de citación librado por este Tribunal en fecha Veintidós (22) de Junio de 2.012.
En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.012, comparece la parte demandante y presenta diligencia en un (01) folio útil en la cual consigna ejemplar del periódico “EL DIARIO DE YARACUY”, de fecha 23-07-2.012 en el cual se publicó el cartel de citación librado por este Tribunal en fecha Veintidós (22) de Junio de 2.012.
En fecha Primero (01) de Agosto de 2.012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: MARIA EFREN GARCIA SANCHEZ, debidamente asistida por la Abogado DANIELA ALBARRAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 118.034 y presenta diligencia en un (01) folio útil, en la cual se da por citada en la presente causa, por lo que renuncio a los lapsos procesales y desconoce en su contenido y firma el documento de compra venta que riela al folio 02 y su vuelto del presente expediente.
En fecha Diez (10) de Agosto de 2.012, comparece la parte demandante, antes identificada y presento escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo.
En fecha Trece (13) de Agosto de 2.012, el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandante y se fijo para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a partir de las 9:00 a.m. para tomar declaración a los testigos promovidos. En esta misma fecha se ordena librar boleta de intimación a la demandada de autos para que comparezca ante el Tribunal a absolver las posiciones juradas que le formularía la parte demandante. Se libro la correspondiente Boleta de Intimación.
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2.012, el Tribunal deja expresa constancia de que siendo la oportunidad legal señalada para el examen testimonial de los ciudadanos promovidos en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante; los mismo no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

- III -
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Expone la demandante, ciudadana LAURA RAMONA AQUINO HERNANDEZ; identificada antes en su escrito libelar que, en fecha 26 de enero de 2.000, la ciudadana MARIA EFREN GARCIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.707.256, le realizó una venta pura y simple e irrevocable de un inmueble, ubicado en el sector 2, vereda 01, casa N° 02 de la Urbanización Luís herrera Campins del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Que la venta fue por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), para esa época y actualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), según documento privado que anexo marcado con la letra “A”, siendo propiedad de la demandada de autos, antes identificada, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 24 de Mayo de 1.996, bajo el N° 71, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 30 de Junio de 1.997, bajo el N° 13, Folio 1 al 3 del Protocolo Primero (1°), Tomo 15n Trimestre del año 1.997, que anexo marcado con la letra “B”.
Que el día 26 de Enero de 2.000, le hizo la tradición del bien inmueble identificado de acuerdo al artículo 1.487 del Código Civil Venezolano, por cuanto puso la cosa vendida en posesión del comprador, en este caso la ciudadana LAURA RAMONA AQUINO HERNANDEZ, antes identificada, parte demandante y la cual sigue manteniendo su posesión en concordancia con el artículo 1.488 del Código Civil venezolano.
Que demanda como en efecto lo hizo a la ciudadana MARIA EFREN GARCIA SANCHEZ, antes identificada; de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.325 del Código Civil vigente.
Que estima la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se hace constar que la parte demandada no contesto la demandad ni promovió pruebas.

- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana LAURA RAMONA AQUINO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.538.215, Asistida por el Abogado EVENCIO MORA MORA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.715; contra la ciudadana MARIA EFREN GARCIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.707.256, domiciliada en Segunda Avenida entre El Paseo Guayabal y la calle 22 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; en su escrito de Promoción de Pruebas inserto al folio 25, anexo inserto al folio 26, promovió la siguiente:

1) Promueve las Testimoniales de los ciudadanos WILLIAN JOSE ESCALONA NAVAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.554.742, domiciliado en el sector Marimon del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y la ciudadana YUDITH COROMOTO DIAZ MUJICA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.701.617, domiciliada en la urbanización Luis Herrera Campins, sector 2 vereda 01, casa S/N del Municipio Cocorotre del Estado Yaracuy; los cuales en la oportunidad correspondiente para rendir declaración no comparecieron al acto de examen de testigos, por lo que este Tribunal declaro desierto dicho acto, según se evidencia de actas que rielan insertas al folio 29 del presente expediente, en fecha 19 de Septiembre de 2012.
2) Promueve, Constancia de Residencia de la ciudadana LAURA RAMONA AQUINO HERNANDEZ, parte demandante y quien reside en el inmueble objeto de la presente demanda, expedida por el Consejo Comunal de la Morita Nueva, Sector 2, la cual la anexa en original, que riela inserta al folio 26 del presente expediente, la cual este sentenciador declara impertinente toda vez que nada aporta al juicio. Y así se declara.
3) Promueve Posiciones Juradas de acuerdo al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y que sea citada la ciudadana MARIA EFREN SANCHEZ, ya identificada, con consta en autos para que absuelva posiciones juradas, y se obliga recíprocamente a absolver también como lo establece dicho artículo; prueba esta la cual no fue evacuada dentro de lapso legal establecido a tal fin.

- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso sub judice la controversia se traba en el reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado de Venta, Pura, Simple, Irrevocable, suscrito entre las ciudadanas MARÍA EFRÉN GARCÍA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-3.707.256, en su condición de vendedora y la ciudadana LAURA RAMONA AQUINO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.538.215, en su condición de compradora; sobre un inmueble constituido por un inmueble, ubicado en el sector 2, vereda 01, casa N° 02 de la Urbanización Luís herrera Campins del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cuya venta fue pactada por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), para esa época y actualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), según documento privado que anexo marcado con la letra “A”, que riela inserta al folio dos (02) del presente expediente. En mismo contexto se tiene que practicadas las diligencias en el presente procedimiento tendientes a la comparecencia de la demandada, es decir, ciudadana LAURA RAMONA AQUINO HERNANDEZ, identificada antes, a fin que la misma reconociera o no la instrumental objeto de demanda, se tiene que la mismas compareció por ante este Tribunal en fecha 01 de Agosto de 2012, debidamente asistida de la abogada DANIELA ALBARRAN, antes identificada, la cual en su escrito manifestó: “Omissis: desconozco en su contenido y firma el documento de compra-venta que riela al folio 02 y su vto. del presente expediente.” (Cursiva y resaltado de este Tribunal). Ahora bien, este juzgador por estimarlo prudente observa primeramente que el desconocimiento de todo documento privado producido conjuntamente con el libelo de demanda, debe ser desconocido dentro del lapso para la contestación de la demanda, tal como lo expresa la letra del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Cursiva y resaltado de este Tribunal).


En mismo contexto, la misma norma adjetiva en su artículo 450 señala que:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal…”.

Se tiene entonces que, el ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento que reviste carácter autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En el subjudice es pertinente hacer la siguiente observación, en la oportunidad legal correspondiente para que se produjera la contestación la parte a quien se opone el documento privado a reconocer en su contenido y firma lo desconoce, tal cual se explano anteriormente, y ante tal circunstancia de desconocimiento, queda el accionante obligado según la norma adjetiva civil y conforme a al principio de la carga de la prueba, según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, obligada a probar sus respectivas afirmaciones.

A mayor abundamiento, en lo referente al procedimiento de reconocimiento instaurado, se tiene que, cita el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

Ante tal disposición corresponderá a la parte promovente del documento a reconocer, la carga hacerlo valer, y a tales efectos solo será admisible la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo; y en el caso subjudice se tiene que la parte demandante promueve en su escrito de promoción de pruebas únicamente posiciones juradas, testimoniales y consigna constancia de residencia emitida por el consejo Comunal “La Morita Nueva Sector 2”, no promoviendo la prueba pertinente y legal, como lo es la prueba de cotejo y ante la imposibilidad del cotejo la prueba de testigo. Ahora bien, expresamente dispone el artículo en mención 445 del Código de Procedimiento Civil, que negada la firma, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad; a este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo; situación que la demandante no hizo, puesto promueve pruebas ilegales para con el procedimiento instaurado y aun cuando promueve las testimónieles, no manifiesta la imposibilidad de practicar el cotejo, y tampoco dicha imposibilidad se evidencia de autos, toda vez que en el expediente constan documentos dubitados y además constan actuaciones realizadas por la demandada por ante el Tribunal, las que pueden fungir como documentos indubitados; motivo por el cual la documental que constituía el documento fundamental que sustentaba la presente acción quedó desconocido, lo que trae como consecuencia, tener que desechar dicha instrumental, y declarar sin lugar la demanda incoada. Y así se declara.

- VI -
DISPOSITIVA

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LAURA RAMONA AQUINO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.538.215, en contra de la ciudadana MARIA EFREN GARCIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3707.256, domiciliada en la Segunda Avenida entre El Paseo Guayabal y la calle 22 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. MÓNICA CARDONA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:25 p.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. MÓNICA CARDONA