REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

- I -
DE LAS PARTES

Expediente: N° 2.779/12

DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana NIDIA MAGALY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.575.834; asistida por el Abogado JOSÉ VICENTE GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.583.

ABOGADO ASISTENTE: Constituida por el Abogado JOSÉ VICENTE GARCÍA, inscrito por ante el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 141.583.

DEMANDADA: Constituida por el ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.866.825, domiciliada en la calle sin número, cruce con calle Miguel A. Flores, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana NIDIA MAGALY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.575.834; asistida por el abogado JOSÉ VICENTE GARCÍA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 141.583; contra el ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.866.825, domiciliada en la calle sin número, cruce con calle Miguel A. Flores, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
La demanda fue recibida directamente en fecha 02 de marzo de 2.012, posteriormente en fecha 06 del mismo mes y año, el Tribunal dicta Sentencia mediante la cual se declara Incompetente por el Territorio, y declina el conocimiento del mimo al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 16 de marzo del 2012, quedando firme la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 06 de marzo del 2012; se ordeno remitir bajo oficio el expediente al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se libro oficio N°143-2012.
En fecha 26 de marzo del 2012, el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicta sentencia donde decreta Conflicto Negativo de Competencia, y ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se libro oficio N° 3320-070.
En fecha 30 de abril del 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicta sentencia donde declara competente al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se libro oficio N°032.
En fecha 09 de mayo del 2012, fue recibida según oficio N° 032 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y se acuerda darle reingreso.
En fecha 15 de mayo del 2012, se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado de autos, ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, antes identificado, una vez que la parte provea al Tribunal de los medios respectivos; para que comparezca ante este Tribunal al Segundo (02) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas comprendidas de 01:00 p.m. a 2:00 p.m. a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, una vez que la parte provea al Tribunal de las copias respectivas.
En fecha 24 de Mayo de 2.012, provisto como fue el Tribunal de los medios respectivos, se dicto auto acordando librar compulsa de citación al demandado de autos y se remite al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que practique la correspondiente citación. Se libro oficio N°241-12 y en esta misma fecha se cumple con lo acordado.
En fecha 27 de junio del 2012, fue recibida según oficio N° 3320-133, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se acuerda agregarlo al respectivo expediente.
En fecha 24 de septiembre del 2012, cursa diligencia presentada por la parte demandante, donde solicitan al Tribunal, vencido el lapso para la presentación de pruebas estipulado por la Ley, el Tribunal dicte sentencia.
- III -
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Demandante:

Expone la demandante, ciudadana NIDIA MAGALY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.575.834, que el día dos (02) de Octubre de 2011, celebró un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable con el ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.866.825, por la cantidad de diez mil bolívares (10.000 Bs.) los cuales ese mismo día pago a su entera y cabal satisfacción, escogiendo como domicilio especial la ciudad de San Felipe, del Estado Yaracuy, en el mencionado contrato el referido ciudadano le vendió todos y cada uno de los derechos y acciones que le correspondían sobre unas bienhechurías constituidas por una vivienda familias, signada con el nombre “Ramón”, con un área aproximada de construcción de sesenta y seis metros cuadrados con ochenta y un centímetros (66,81 M2), dicha propiedad se ubica en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy y se alinderan de la manera siguiente: NORTE: Casa del Sr. Mauricio Herrera; SUR: Casa del Sr. Rafael Díaz; ESTE: Con casa del Sr. Rafael Oropeza y OESTE: Con casa de Gerónimo Escalona y José Luis Jayaro y calle el Cementerio de por medio. Tal como consta de documento de venta privado el cual consigna marcado con la letra “A”.
Alegó igualmente que es el caso que el ciudadano LUIS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, ya identificado, se niega a firmar la venta por ante la Oficina de Registro Público correspondiente. Es por ello que para fines legales de su interés pide se ordene la comparecencia del ciudadano LUIS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, identificado antes, ante este Tribunal para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que a tal efecto acompaño, conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Se constata de las acta, que la parte demandada no presentó escrito de Contestación, ni promovió prueba alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial.

- IV -
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa este sentenciador, a revisar las actas que conforman el presente expediente, a los fines emitir el fallo correspondiente y para ello observa que, en la oportunidad legal establecida para que el demandado diera contestación a la demanda, ésta no se produjo, asimismo observa que la parte demandada no presentó pruebas en el juicio, lo cual quedó debidamente evidenciado de autos; en base a ello, éste sentenciador emite el siguiente pronunciamiento.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Cursiva de este Tribunal).

De la norma en comento se coligen tres supuestos a saber:
a) que se tendrá por confeso al demandado cuanto éste no conteste la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil;
b) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; y
c) que si el demandado nada probare que le favorezca.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló: “El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra. Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (Artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”

En el caso subjudice, se observa que habiendo sido citado el demandado en fecha 19 de junio de 2012, y consignada la respectiva boleta a los autos de la comisión en fecha 20 de junio de 2012, devuelta y agregada a los autos del presente expediente en fecha 27 de junio de 2012, iniciando a decurrsar el lapso perentorio para que se produjera la contestación, se tiene que el demandado no compareció por medio de si o apoderado alguno a contestar la demanda. Cabe señalar que el lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por la realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa.

A seguidas, pasa este sentenciador a verificar los supuestos arriba indicados, a objeto de determinar la confesión ficta aquí esgrimida, coniforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene en cuanto a que la pretensión del demandante sea contraria a derecho; observa quien aquí juzga para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no éste prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; se debe indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho, debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso, la demanda de Reconocimiento de contenido y Firma, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela.

En cuanto al supuesto c) que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca, se tiene que en virtud de la incomparecencia del accionado, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA.”. Por lo cual debe tenérsele como CONFESO en todas las afirmaciones de la demandante; en virtud de ello considera pertinente este sentenciador dejar sentado que en la oportunidad correspondiente para que se produjera el reconocimiento en su contenido y firma o se desconociera la documental privada a reconocer, el accionado, ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.866.825, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, encontrándose debidamente citado, según citación debidamente firmada, que riela inserta al folio treinta y siete (37) del presente expediente.

Ahora bien, habiendo quedado el demandado ciudadanos JOSÉ LUIS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.866.825, confeso por no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad legal y por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la incursión: “Si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y Doctrina Nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, en el término probatorio, nada probare que le favorezca” Concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una confesión ficta, que según los principios admiten prueba en contrario. Desde que esa confesión ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria… Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de confesión ficta, sostuviera de hecho y al efecto sentencia definitiva.

Por tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces deben procurar acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la Doctrina de nuestro máximo Tribunal y los de Instancia en el sentido anteriormente analizado, es decir que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.866.825. Y así se declara.

- V -
DISPOSITIVA

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NIDIA MAGALY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.575.834; asistida por el Abogado JOSÉ VICENTE GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.583, asistida por el Abogado JOSÉ VICENTE GARCÍA, inscrito por ante el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 141.583; en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.866.825, domiciliada en la calle sin número, cruce con calle Miguel A. Flores, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara legalmente reconocido en su contenido y firma el documento privado de fecha dos (02) de Octubre de 2011; suscrito entre los ciudadanos NIDIA MAGALY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, identificada antes, y en su condición de compradora y JOSÉ LUIS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, igualmente identificad, y en su condición de vendedor. Todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Se condena en costas a las partes demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
TERCERO: De conformidad con el articulo 251 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE,
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. MÓNICA CARDONA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:20 p.m.-


LA SECRETARIA,

ABG. MÓNICA CARDONA


CARA/Mc.