REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: JOSE MANUEL HERNANDEZ MARIÑO y GLADYS JOSEFINA MORALES DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-4.970.109 y V-3.894.695, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada Alebony G Rangel González, Inpreabogado No.168.406; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) y sus vueltos de la presente solicitud.
Admitida la demanda en fecha: 19 de Junio del año 2012, el Tribunal acuerda ordenar la correspondiente boleta de citación al organismo conforme a la ley, una vez que la parte provea de las respectivas copias.
En fecha 18 de Septiembre del año 2012, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acuerda librar boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio trece (13) del expediente.
En fecha 26 de Septiembre del año 2012, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 13 de Octubre del año 1.979, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José de las Flores, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según copia del acta de matrimonio signada con el numero 190, anexa al escrito de la presente solicitud, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Juan José de Maya, vereda 39, entre veredas 6 y 8 II etapa, casa numero 22, manzana C-6, en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: HERNANDEZ MORALES JONNATHAN ALAIN, HERNANDEZ DE MARTINEZ MIGDALIA DEL CARMEN y HERNANDEZ MORALES JOSE MANUEL, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-14-109.986, V-14.109.987 y V-16.822.285, respectivamente, según copias por procedimiento fotostato de las cedulas de identidad, anexas al escrito de la solicitud. Separándose de hecho en el mes de Febrero del año 1.985, en virtud de que por situaciones que no importa detallar, decidieron no continuar la vida en común, teniendo así mas de veintisiete (27) años separados y hasta la fecha sin posible reconciliación, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, indicando que no obtuvieron bienes en común dentro de la unión conyugal.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio, extendida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Juan José de Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan a los folios cinco (05) y seis (06) de la solicitud, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En relación a los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como lo manifiestan los solicitantes, hecho corroborado con las copias por procedimiento fotostato de las cedulas de identidad, cursantes a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) del expediente, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio dieciseis (16) del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio del que Juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: JOSE MANUEL HERNANDEZ MARIÑO y GLADYS JOSEFINA MORALES DE HERNANDEZ, identificados en autos y así se decide.
D E C I S I O N:
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE MANUEL HERNANDEZ MARIÑO y GLADYS JOSEFINA MORALES DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-4.970.109 y V-3.894.695, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada Alebony G Rangel González, Inpreabogado No.168.406; En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 13 de Octubre del año 1.979, ante la Prefectura del Municipio Juan José de las Flores, del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, hoy día Unidad de Registro Civil Parroquia Juan José de Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 190, cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) y su vuelto de la presente solicitud.
En relación a los bienes, el que Sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-Expediente Nº 2.923-12.

EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MONICA CARDONA.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MONICA CARDONA.