Exp. Nº 1.734/12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
La presente demanda fue recibida por distribución, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) se admitió, se formo expediente y se le asigno número a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, ha incoado la ciudadana MAURY MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.286.847, asistida por el abogado LUIS MIGUEL CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.445.657, inscrito en el Inpreabogado con el número 104.648, domiciliado en la calle doce (12), entre sexta y séptima avenida, edificio carafa, piso número uno (01), oficina quince (15), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana ORLAIDYS JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.255.950, domiciliada en urbanización villa Zamora, avenida principal, frente al medidor de luz, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, mediante la cual menciona:
“Quien suscribe, MAURY MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 12286847, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado LUIS MIGUEL CARVAJAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 15445657, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 104648, con domicilio procesal en: Calle 12 entre sexta y séptima Avenida, Edificio Carafa, Piso 1, Oficina 15, de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, comparece muy respetuosamente ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, así como según Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, a fin de interponer, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pretensión en contra de la ciudadana ORLAIDYS JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 17255950, con domicilio en Urbanización Villa Zamora, Avenida Principal, Frente al Medidor de Luz, San Felipe, Estado Yaracuy y expongo:
El día 03 de Mayo de 2011 la ciudadana ORLAIDYS JUAREZ, plenamente identificada anteriormente, a los efectos de garantizar una deuda de dinero, giró a mi favor una letra de cambio por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8200), la cual es pagadera a la vista, cumpliéndose para su emisión con los artículos 410 del Código de Comercio.
En reiteradas oportunidades se ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso con la demandada a los efectos que cumpla voluntariamente con las sumas adeudadas pero han sido infructuosas estas gestiones, puesto que ha asumido una actitud hostil cuando se le plantea, bien sea que cumpla con su obligación mediante un pago único, o bien que el mismo se fraccione en cuotas, dependiendo de su capacidad económica…”, la demandante, ciudadana MAURY MOTA, ya mencionada y ampliamente identificada, fundamento su pretensión en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 410 del Código de Comercio.
El mismo día en que se admitió la presente demanda, veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), se libro boleta de intimación a la demandada de autos, ciudadana ORLAIDYS JUAREZ, antes mencionada y plenamente identificada, tal como consta de los folios seis (06) al ocho (08) del presente expediente.
Finalmente y revisadas las actas que conforman el presente expediente, quién juzga, constato, que han transcurrido más de treinta (30) días desde que se libro la boleta de intimación a la demandada de autos, antes mencionada, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), hasta la fecha de hoy veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012) sin que la parte demandante, ciudadana MAURY MOTA, antes mencionada y ampliamente identificada, haya realizado actuación alguna por si misma o por medio de apoderado, que establezca el impulso procesal y no consta diligencia alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento a las obligaciones tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, en otras palabras, no haber puesto a la orden del Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la referida intimación.
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, señala:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…". (Cursivas del Tribunal).
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), señala:
“…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”. (Cursivas del Tribunal).
Por otro lado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC.00017, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005), ha expresado lo siguiente en cuanto a la perención y sus efectos legales:
(...)En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. ...omissis... Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.(...) (Cursivas del Tribunal).
Además, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008, establece como concepto de:
“Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…”. (Cursivas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, el procedimiento se encuentra paralizado desde hace más de treinta (30) días, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandante, abogado LUIS MIGUEL CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado con el número 104648, ampliamente facultado para ello, solicito a este órgano jurisdiccional se realizaran los tramites respectivos para la efectiva notificación del demandado de autos, verificándose así en el expediente que la parte demandante y/o su apoderado judicial, antes mencionados, no proporcionaron al Tribunal los emolumentos necesarios a fin de practicar la intimación de la parte demandada. De modo que habiendo transcurrido más de treinta (30) días en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la ciudadana MAURY MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.286.847, contra la ciudadana ORLAIDYS JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.255.950, domiciliada en la urbanización villa Zamora, avenida principal, frente al medidor de luz, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

ABG. SANTIAGO ANTONIO GARCIA MARTINEZ
La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En el día de hoy, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO