Exp. Nº 1.660/11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos CARLOS DANIEL MEDINA LUGO y MIREYA DEL CARMEN FIGUEROA MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 15.965.590 y V-5.462.859 respectivamente, domiciliados, en la calle cuba casa Nº- 114 del Sector el Guayabo del Municipio Veroes, Estado Yaracuy, asistidos por el abogado DOMINGO ANTONIO CARVAJAL COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 151.276, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día veintiséis (26) de Julio del dos mil tres (2.003), contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Registro Civil del Municipio Veroes, del Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante del folio dos (02) al folio cuatro (04) del dossier.
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil once (2011) y admitida en fecha diez (10) de Agosto del dos mil once (2.011), ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha dos (02) de Agosto del 2012, el Tribunal dicto auto donde el Juez se avoca de la presente solicitud todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha diez (10) de Agosto de dos mil doce (2012), se cumplió lo ordenado en el auto de admisión, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia del folio diez (10) del presente expediente.
En fecha trece (13) de Agosto de dos mil doce (201), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio once (11) del dossier.
Al folio trece (13) del expediente, cursa diligencia de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil doce (2012), suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil ante la Prefectura del Registro Civil del Municipio Veroes, del Estado Yaracuy, en fecha veintiséis (26) de Julio del dos mil tres (2.003), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante del folio dos (02) al folio cuatro (04) del expediente, además de ello, señalan no haber procreado hijos, no poseen bienes que formen parte de la comunidad conyugal y haber establecido como domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Cuba, casa Nº- 114 del Sector el Guayabo del Municipio Veroes, Estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar al Órgano Jurisdiccional, que su unión fue interrumpida en fecha el tres (03) de Mayo del año dos mil cinco (2.005) y hasta la fecha en que presentaron la solicitud de divorcio, la misma no ha sido reanudada, de allí, que decidieron no continuar una relación en donde la vida en común no era ni será posible, que la ruptura se ha prolongado de forma definitiva.
Por último, requieren que la solicitud presentada por ellos fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar conforme al artículo 185-A del Código Civil vigente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha veintiséis (26) de Julio del dos mil tres (2.003), cursante a los folios del dos (02) al folio cuatro (04) del presente expediente, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos CARLOS DANIEL MEDINA LUGO y MIREYA DEL CARMEN FIGUEROA MOGOLLON, antes identificados, tienen nueve (09) años de casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio trece (13) del presente expediente y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos CARLOS DANIEL MEDINA LUGO y MIREYA DEL CARMEN FIGUEROA MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 15.965.590 y V-5.284.173 respectivamente,, domiciliados, en la calle cuba casa Nº- 114 del Sector el Guayabo del Municipio Veroes, Estado Yaracuy, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante la Prefectura del Registro Civil del Municipio Veroes, del Estado Yaracuy, según acta número veinte (20) cursante del folio dos (02) al folio cuatro (04) del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la oficina de Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes, del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Coordinación antes indicada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
ABG. SANTIAGO ANTONIO GARCÌA MARTÌNEZ
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, veintiséis (26), siendo las dos y cincuenta (2:50, pm) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
La Secretaria ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO, del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Certifica: que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de las actuaciones que en original cursan en la solicitud de DIVORCIO 185-A, número 1.160-11, efectuada por los ciudadanos; CARLOS DANIEL MEDINA LUGO y MIREYA DEL CARMEN FIGUEROA MOGOLLON; de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este mandato de este Tribunal, en San Felipe, Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
EXP. Nº 1.160-11/SAGM/FLMU.
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