Exp. Nº 1.745/11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE CARO GONZALEZ e IRIS NAILET CEDEÑO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V-8.515.726 y V-11.274.289 respectivamente, domiciliados, el primero en el Barrio Las Madres, calle 4, casa sin número, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización Vista Alegre, Sector 2, calle 13, casa número 18 del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistidos por el abogado DHYKSSON ASILDA, inscrito en el Inpreabogado con el número 148.001, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día once (11) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), contrajeron matrimonio civil ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio tres (03) del dossier, signada con el número treinta y cinco (35), del libro de Registro Civil del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), de matrimonios llevado por la referida Coordinación.
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012) y admitida en fecha dieciséis (16) de julio del dos mil doce (2.012), ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil doce (2012), se cumplió lo ordenado en el auto de admisión, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia al folio once (11) del presente expediente.
En fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2011), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio doce (12) del dossier.
Al folio catorce (14) del expediente, cursa diligencia de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil doce (2012), suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha once (11) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio tres (03) del expediente, manifestando no haber procreado hijos, y fijando como domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Vista Alegre, sector 2 calle 13, casa número 18, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy; además de ello, señalaron que durante la sociedad conyugal adquirieron los siguientes bienes: Un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Vista Alegre, sector 02, calle 13, casa número 18, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, conforme a documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Número 03, Tomo 65 de Fecha primero (01) de julio del dos mil nueve (2.009); y un vehículo con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: ZEPHYR; Placa: 00AB9BU; Serial de carrocería: AJ71BT19689; Serial de motor: 4 CIL; Color: BLANCO; Año: 1981; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Servicio: URBANO; según Certificado de Registro de Vehículo número 30531234 de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil doce (2012).
Por otro lado, creyeron importante señalar al Órgano Jurisdiccional, que su unión fue interrumpida en el mes de Noviembre del año dos mil seis (2.006) y hasta la fecha en que presentaron la solicitud de divorcio, la misma no ha sido reanudada, de allí, que decidieron no continuar una relación en donde la vida en común no era ni será posible, que la ruptura se ha prolongado de forma definitiva.
Por último, requieren que la solicitud presentada por ellos fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar conforme al artículo 185-A del Código Civil vigente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), cursante al folio tres (03) del presente expediente, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos ALEXANDER JOSE CARO GONZALEZ e IRIS NAILET CEDEÑO FUENTES, antes identificados, tienen más de dieciocho (18) años de casados y seis (06) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio catorce (14) del presente expediente y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE CARO GONZALEZ e IRIS NAILET CEDEÑO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V-8.515.726 y V-11.274.289 respectivamente, domiciliados, el primero en el Barrio Las Madres, calle 4, casa sin número, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización Vista Alegre, Sector 2, calle 13, casa número 18 del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta número treinta y cinco (35), cursante al folio tres (03) del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la oficina de Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Coordinación antes indicada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
ABG. SANTIAGO ANTONIO GARCIA MARTINEZ
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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