REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Expediente Nº 1153-2012.-
Esta conociendo este Tribunal del procedimiento de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS PETIT, venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.612.314 y domiciliado en la calle 6, Urbanización Beliza I, Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en su carácter de progenitor de la niña identidad omitida, de 05 (cinco) años edad, en contra de la madre, ciudadana NAHOMI EDUILIN PEREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-17.611.235, domiciliada en la Avenida Principal, Sector Barrio Nuevo, Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.
Admitida la solicitud en fecha 30/07/2012, se acordaron las actuaciones pertinentes, consignándose la Boleta de citación de la demandada el día 02/08/2012, para la celebración de un Acto Conciliatorio y Contestación de la Demanda que tendría lugar al tercer día siguiente a que constara a los autos la consignación de dicha boleta de citación.
En fecha 07/08/2012, en la oportunidad acordada para la celebración del acto conciliatorio comparecieron los Ciudadanos: NAHOMI EDUILIN PEREZ JIMENEZ, en su carácter de demandada, y JORGE LUIS PETIT, en su carácter de demandante, en donde encontrándose ambas parte no fue posible lograr conciliación alguna y el demandado solicito al Tribunal que se continuara con el procedimiento.
Abierto a pruebas el procedimiento, ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
PRUEBAS
Con su solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, el accionante acompañó: Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña identidad omitida, expedida por el Registrador Civil del Municipio Urachiche Estado Yaracuy, en fecha 02/04/2012; la cual es valorada de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de su minoridad y de la filiación paterna y materna y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y copia fotostática de la cédula de identidad del accionante JORGE LUIS PETIT, correspondiente al Nº V-17.612.314, la cual se valora como fidedigna por no ser impugnada por la contraparte conforme al artículo 429 eiusdem
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (L.O.P.N.N.A) establece:
Subsistencia de la Obligación de Manutención. La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el articulo 360 de esta Ley.
Por su parte, el artículo 369 de la misma Ley, señala:
Elementos para determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe de tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia en el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la Sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
De acuerdo con estas disposiciones legales, debemos precisar; en primer lugar, que como su nombre lo indica se trata de una obligación, es decir, una relación jurídica en virtud de la cual una persona denominada deudor se compromete frente a otra denominada acreedor a cumplir en su beneficio una determinada prestación de hacer valorable en dinero, la cual en caso de no ser cumplida por el deudor compromete su patrimonio; en segundo lugar, que es un efecto de la filiación que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo; en tercer lugar, el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica; y en cuarto lugar, que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
De lo que se desprende, que la Obligación de Manutención, es una obligación legal que compromete el patrimonio del obligado en manutención, que corresponde al padre y a la madre independientemente que su relación laboral sea subordinada o por cuenta propia; en el caso que nos ocupa, el ciudadano JORGE LUIS PETIT, asume su obligación legal para con su hija identidad omitida, de 05 (cinco) años de edad, respectivamente mediante el ofrecimiento mensual por concepto de Pensión de Alimento, de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por mes; ofrece la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para la compra de UTILES ESCOLARES en el mes de septiembre de cada año; y la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para la compra de ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año por concepto de AGUINALDOS; ofrecimientos estos que no fueron posibles lograr a pesar de la presencia de ambas parte en el acto conciliatorio.
De tal manera, que habiéndose cumplido los lapsos procesales, corresponde a este Tribunal dictar sentencia de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos; en atención al citado artículo 369, para la determinación del quantum alimentario, ha de tomarse en consideración ciertos elementos, entre ellos: la necesidad e interés de la niña identidad omitida, que como queda demostrado a los autos, se trata de una niña que por tanto requieren aun de la atención, cuidado y manutención de sus padres; en torno a la capacidad económica de los padres, obligados en manutención, queda demostrado que el padre, ciudadano JORGE LUIS PETIT, se desempeña como obrero, pero no consta a los autos el sueldo básico que percibe, pero se desprende de sus dichos al hacer el ofrecimiento que el mismo dispone de medios económicos para dar cumplimiento a la obligación de manutención para con su hija; en cuanto a la madre, ciudadana NAHOMI EDULIN PEREZ JIMENEZ, quien desempeña oficios del hogar, este Tribunal advierte a la parte que deberá buscar algún medio de trabajo, para cumplir de igual forma con la obligación de manutención de su hija.
Debemos acotar que la capacidad económica del obligado, está sujeta a los ingresos y egresos del mismo, y que a mayor capacidad económica mayor será el monto de obligación de manutención, es por ello, que los montos de obligación de manutención no son uniformes, existirán en el universo de obligación de manutención fijadas en este Tribunal, montos inferiores y mayores a los que se refiere la presente causa; en procura de establecer los montos de obligación de manutención, más cónsonos con las exigencias de la niña identidad omitida, este Tribunal procede a fijar la Pensión de Alimentos en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensual, a partir de la presente fecha; la cantidad de OCHOCIENTO BOLIVARES (Bs. 800,00) para la compra de UTILES ESCOLARES en el mes de septiembre de cada año; y los gastos de Aguinaldos que incluye ropa y calzado se fijan en la cantidad de MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) en el mes de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de enfermedad y medicina, deberán ser cubiertos por ambos padres por partes iguales; y así se establece.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede de asuntos de Alimentos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano JORGE LUIS PETIT, a favor de su hija identidad omitida, en contra de la madre, ciudadana NAHOMI EDUILIN PEREZ JIMENEZ. SEGUNDO: Se fija el monto ofrecido por el obligado alimentario y se establece por concepto de Pensión de Alimento la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensual, a partir de la presente fecha; la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para la compra de UTILES ESCOLARES en el mes de septiembre de cada año; y los gastos de Aguinaldos que incluye ropa y calzado se fijan en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) en el mes de diciembre de cada año; adicionalmente los gastos de enfermedad y medicina serán cubiertos por ambos padres por partes iguales.
La cantidad fijada por concepto de Pensión de Alimento, es decir SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensual, corresponde al 29,3% del salario mínimo actual que es de 2.047,52 Bs. mensual, la misma se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Urachiche, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año Dos Mil doce. Años: 201° y 153°.-
La Juez Provisorio;

Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ
La Secretaria

Abg. Yuly R. Suárez V.
MERP/merp.-
En esta misma fecha, y siendo la 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.