REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veinte (20) de septiembre del año dos mil doce
202º y 153º
DEMANDANTE: ANA MERCEDES DÍAZ, sin cédula de identidad y de este domicilio
ABOGADO (A): NIXON VARELA
APODERADO: cédula N° V- 9.418.551, , I.P.S.A. N° 75619, con domicilio en Caracas..
CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6.180 /12-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 24 de abril de 2012, por la ciudadana: ANA MERCEDES DÍAZ venezolana, mayor de edad, soltera, sin cédula de identidad y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: NIXON VARELA, titular de la cédula N° V- 9.418.551, I.P.S.A. N° 75.619, con domicilio en Caracas, a través de la cual solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, que nació en este Municipio el día diez (10) de julio del año 1946”, siendo su madre la ciudadana: JUANA DÍAZ, pero que al requerir copia certificada de su partida de nacimiento por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, así como en la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy, se encontró con que la misma no aparece asentada en los libros de presentaciones de ese año (1946) ni de los años siguientes hasta la presente fecha, y concluye solicitando la inserción de su partida de nacimiento.
Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesarios, los cuales se refieren a: certificación expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua y copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas: María Margarita Sanabria, Rosaura Hernández de Morales y Ana teresa Ochoa de Becerra.-
En fecha ocho (8) de mayo de 2012, se admitió dicha solicitud y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado, al expediente, en fecha nueve (9) de julio de 2012, el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 8 al 10, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna (folio 11), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, tal como se ordenó al folio 12 y quien fue notificada de este procedimiento tal como consta a los folios 6 y 7 de esta causa y posteriormente citada como se constata a los folios 13 y 14, no obstante ello; el Ministerio Público no emitió opinión sobre la tramitación de este asunto.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 6, 7, 13 y 14 de esta causa, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición.
Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
Observa el tribunal que la parte actora consignó junto con la solicitud la prueba que consideró pertinente, referida a certificación expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en la cual se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante ese organismo, durante el año 1946 y hasta la presente fecha, no aparece inserta la partida de nacimiento de la ciudadana: ANA MERCEDES DÍAZ quien dice haber nacido en este Municipio el día diez (10) de julio del año 1946, y ser hija de la ciudadana: JUANA DIAZ
Ahora bien; de las pruebas evacuadas se desprende que la solicitante de autos, no posee partida de nacimiento conforme lo indica la certificación expedida por el Registro Civil de este Municipio la cual tiene fe pública, por haber sido autorizada por funcionario público competente, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, razón por la cual se valora como suficiente para dar por demostrado el alegato de que el nacimiento de la solicitante no aparece asentado en la Oficina de Registro Civil competente, aún cuando el mismo se produjo en este Municipio Nirgua, estado Yaracuy en fecha diez (10) de julio del año 1946, por parto extra hospitalario, siendo su madre la ciudadana: JUANA DIAZ
. Las copias de las cédulas de identidad, de las ciudadanas: María Margarita Sanabria, Rosaura Hernández de Morales y Ana teresa Ochoa de Becerra, aún cuando se consideran como fidedignas con respecto a su original, al no haber sido impugnadas en el término legal y conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser valoradas a favor de la solicitante por no desprenderse de ellas nada que le favorezca.
Ahora bien, habiendo quedado demostrado, con el citado instrumento, los alegatos de la solicitante, su petición debe prosperar y así quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: ANA MERCEDES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, sin cédula de identidad y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: NIXON VARELA, antes identificado, y DECRETA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, dejándose constancia que la ciudadana ANA MERCEDES DÍAZ, nació por parto extra hospitalario, en este Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día diez (10) de julio del año 1946,, siendo su madre la ciudadana: JUANA DIAZ, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 238 del Código Civil, el apellido de la madre de la solicitante deberá repetírsele a ésta última al identificarla, quedando ésta identificada así: ANA MERCEDES DÍAZ DIAZ.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia al interesado y las que fueren menester para remitir con oficio al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en Nirgua, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez