REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, veinticinco (25) de septiembre de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE: IDENTIFICACION RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.449.073, adolescente, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
ABOGADA:
ASISTENTE:
DEMANDADO: JOHNY NOEL PIRELA RUMBOS
titular de la cédula de identidad Nº V- 11.271.344, de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3573/ 12-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha dieciséis (16) de julio de 2012, por solicitud oral formulada por el adolescente: identificación reservada, venezolano, soltero, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.449.073, de este domicilio, actuando en su nombre y representación y quien dice que es hijo del ciudadano: JOHNY NOEL PIRELA RUMBOS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.271.344 y de este domicilio, y de la ciudadana: MALVI CAROLINA MATEO SÁNCHEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.070.950 y de este domicilio en donde expuso: Que acude ante este juzgado a demandar a su padre, antes mencionado, con el fin de que se le fije una obligación de manutención a su favor en virtud de que éste nunca ha cumplido responsablemente con la obligación de manutención en el sentido de periodicidad ya que solo le daba cuando lo veía ya que el demandante vivía en Valencia y venía a esta ciudad solo en periodos de vacaciones, pero que desde hace dos (2) años para acá no le aporta nada, motivo por el cual se vio en la necesidad de acudir ante este tribunal para demandar a su padre y pedir se le fije una obligación de manutención y el deber de cumplir con los demás gastos.
Estimó como necesario se fije la obligación de manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, 00) mensuales, todo lo cual fue trascrito en acta por este Juzgado.
Consignó con la solicitud copia de su partida de nacimiento. (Folio 2).
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto conciliatorio y la litiscontestación, se obvió la notificación del adolescente para oír su opinión en razón de ser éste el demandante. Se ordenó la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folio 4).-
Al folio 5 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (Folio 6).-
Al folio 7 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (Folio 8).
En fecha 29 de julio de 2012, se abrió el acto conciliatorio, pero al mismo sólo concurrió el demandado por lo que se declaró desierto.
Al folio 10, corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la contestación oral dada por el demandado a las pretensiones del actor y en la cual ofrece contribuir con una cuota de manutención de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, pagaderos los días 28 de cada mes y adicional a ello ofreció aportar en el mes de noviembre la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para estrenos navideños y cubrir el 50% del cualesquiera otros gastos.
En acta que corre al folio 11 el demandante rechazó el ofrecimiento hecho para la manutención mensual y señala que prefiere que se le ayude en sus gastos universitarios y que lo mínimo que estima para su manutención es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) quincenales
Al folio 12 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de las pruebas promovidas por el demandado y al folio 16 corre auto del tribunal donde se admiten dichas pruebas.
Al folio 17 corre auto para mejor proveer dictado por este juzgado y mediante el cual se requirió al empleador del demandado certificar los ingresos de éste. Corren al folio 19 las resulta de dicha prueba..
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés del demandante de que se fije una obligación de manutención al demandado a su favor en virtud de que éste nunca a cumplido responsablemente con la obligación de manutención en el sentido de periodicidad ya que solo le daba cuando lo veía ya que el demandante vivía en Valencia y venía a esta ciudad solo en períodos de vacaciones, pero que desde hace dos (2) años para acá no le aporta nada, motivo por el cual se vio en la necesidad de acudir ante este tribunal para demandar a su padre y pedir se le fije una obligación de manutención y el deber de cumplir con los demás gastos.
Estimó como necesario se fije la obligación de manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, 00) mensuales.
El demandante acompañó copia de su partida de nacimiento, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera la misma como fidedigna con respecto a su original, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y el citado adolescente, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad del actor como hijo de éste y por ende facultado legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que dada la contrariedad entre las partes para la fijación de una obligación de manutención conciliada, debe determinar el tribunal si la cantidad que pide el demandante o la cantidad que ofrece aportar el demandado es congruente con los requisitos legales para establecerla, y en caso de que ninguna sea congruente con tales requisitos fijar la que se considere apropiada al caso en concreto, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), se debe tomar en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado, los mismos se encuentran demostrados al constar al folio 19 que los ingresos del demandado suman la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.337,56).
2.- Las necesidades económicas del adolescente quedaron demostradas al surgir de autos que tiene diecisiete (17) años de edad, y que va a iniciar estudios universitarios, por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, estudios y todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la del adolescente referido, quedó demostrada al constar en autos que tiene dos (2) hijos más de 12 y 6 años de edad respectivamente, de nombres identificación reservada, tal como consta de las copias de las partidas de nacimiento que corren a los folios 14 y 15 del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por el demandante, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran las mismas como fidedignas con respecto a su original, quedando con ellas comprobada la relación paterno filial entre el demandado y los citados niños.-
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- igualdad de géneros: que se encuentra establecida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala que “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…” y por tanto no es la carga de un solo progenitor sino de ambos, teniendo cada uno de ellos que proporcionar para los gastos que requiera el niño o el adolescente relacionados con su manutención.
6.- La unidad de filiación, en el sentido que debe realizarse una ponderación a la hora de fijar la obligación de manutención para que cada uno de las personas que dependan del obligado en manutención, reciban proporcionalmente iguales beneficios, de allí que al sumar tres (3) hijos el demandado la ponderación se hará a cuatro con el fin de que no se vean afectados los derechos de los beneficiarios, pero tampoco; los del obligado.
Como no fue posible lograr la conciliación entre las partes, corresponde al juzgador fijar la obligación de manutención siguiendo las reglas legales para determinarlo, de allí que encontrándose comprobado el ingreso del obligado y siendo necesario fijar una manutención que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aportar, las necesidades del beneficiario de manutención, se toma como referencia el salario devengado por el demandado, y que suma la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.337,56), es decir, la cantidad de SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTÍMOS (Bs. 77,90) diarios, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario, es decir, el salario de siete días y medio (7,5) días, para un total de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTÍMOS (Bs. 584,25 ) mensuales, adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares, uniforme y calzado escolar del adolescente referido, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados del adolescente demandante, en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el adolescente en cuyo beneficio se fija esta obligación. Todo ello en virtud de ponderarse las necesidades del referido adolescente con las de sus hermanos germanos y las necesidades personales del demandado.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello se establece al ciudadano: JOHNY NOEL PIRELA RUMBOS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.271.344 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hijo el adolescente: identificación reservada, de este domicilio, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTÍMOS (Bs. 584,25 ) mensuales, que deberá entregar directamente al adolescente demandante o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada mes por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares, uniforme y calzado escolar del adolescente referido.
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados del adolescente referido, en el mes de diciembre.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el adolescente en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Melida Rodriguez
En la misma fecha y siendo las 8:40 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria titular
Abog. Melida Rodriguez
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