REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil doce.-
202º y 153º

DEMANDANTE: NANCY VIOLETA MACHADO
titular de la cédula de identidad Nº V 15.250.982 en
representación de su hija la niña: identificación reservada

ABOGADO (A):
APODERADO (A):

DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO VALERO
titular de la cédula de identidad N° V-11.787.708
y de este domicilio

ABOGADO (A):
APODERADO (A):

CAUSA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 3.583/12.-

CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente acción en fecha veintitrés (23) de julio de 2012, por solicitud oral formulada por la ciudadana: NANCY VIOLETA MACHADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.250.982 y de este domicilio, en su condición de progenitora de la niña: identificación reservada, de un (1) año de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.787.708, mayor de edad, soltero y de este domicilio, pidiendo se le fije al demandado una obligación de manutención, para su hija ya que desde que la niña nació no le ha aportado nada para la manutención y los demás gastos que amerita la misma, siendo este el motivo por el cual acude a este juzgado para que se le imponga al demandado una obligación de manutención en beneficio de la niña referida.-
Estima como necesario se le fije una obligación de manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales.
Con la solicitud acompañó copia simple de la partida renacimiento de la niña referida.
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación de la niña en cuyo favor se interpuso la acción y la notificación del Ministerio Público (folio 4).
A los folios 5 y 6, corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste.-
A los folios 7 y 8, corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.
Al folio 9 corre acta levantada por el tribunal de la audiencia conciliatoria celebrada con las partes, la cual resultó fallida al no comparecer la parte demandante.
Al folio 10 corre acta levantada por el tribunal donde se dejó constancia de la contestación oral de la demanda que efectúo el demandado y en la cual expuso: “Que no puede ofrecer una manutención para la niña referida ya que tiene dudas acerca de su paternidad. “
Al folio 11, corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña referida en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 12).
Al folio 13 corre acta levantada por el Tribunal dejando constancia que la niña en cuyo benefició se interpuso esta acción no concurrió al acto para ser oída, por lo que se declaro desierto.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, no obstante con la solicitud se acompañó fotocopia de la partida de nacimiento de la niña en cuyo favor se interpuso la presente acción.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante de que el tribunal fije al demandado una obligación de manutención suficiente para la niña: identificación reservada, de un (1) año de edad y de este domicilio, alegando que el demandado es el padre de la referida niña, pero que desde que esta nació, no ha querido aportar para su manutención y los demás gastos que amerita la misma, siendo ello la razón por la cual acudió a demandarlo para que se le fije una obligación de manutención para la niña referida, la cual estimó en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanales.-
Con la solicitud de manutención acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia (folio 2), la cual no fue impugnada por el demandado por lo que conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigna con respecto a su original para dar por comprobado la cualidad de la actora como madre de la citada niña y por ende su legitimidad procesal para intentar, en su nombre y representación la presente acción, pero; no se desprende de la misma que el demandado sea el padre de dicha niña, pues no aparece de ella que éste la hubiera reconocido como su hija, como tampoco aparece de ningún otro acto del proceso, ya que la solicitante no aportó prueba alguna de donde pueda desprenderse tal filiación, lo cual era necesario, ante la ausencia de un reconocimiento expreso de paternidad legítima que constara en forma inequívoca y por escrito, o que hubiera sido determinado por sentencia firme dictada por una autoridad judicial competente.
Habiendo alegado la actora que el demandado es el padre de la niña en cuyo beneficio intentó la acción, tocaba a ella traer a los autos un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que adminiculados con las demás actuaciones del proceso constituyeran indicios suficientes, precisos y concordantes, a través de los cuales se pudiera establecer la relación paterno filial del demandado: JOSÉ GREGORIO VALERO como padre de la niña: identificación reservada y no habiéndolo hecho así, forzoso es concluir que la presente acción no puede prosperar, todo lo cual se determinará en la definitiva de este fallo, pues el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.…”, (resaltado del Tribunal) de allí que al no haberse demostrado la Filiación paterna entre el demandado y la niña para quien se pide la fijación de la obligación de manutención, la acción no puede prosperar. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente acción seguida por la ciudadana: NANCY VIOLETA MACHADO en su condición de madre de la niña: identificación reservada, de un (1) año de edad y de este domicilio, interpuesta contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO VALERO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.787.708 y de este domicilio, por cuanto no probó por ningún medio, la filiación legal del demandado con respecto a la niña para quien se solicitó la fijación de la obligación de manutención.-.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la presente acción.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce- Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El JUEZ Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 8:30 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez