REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil doce-
202º y 153º
DEMANDANTE: REINA YELITZA CARO DE GUEVARA titular de la cédula de identidad
Nº 12.286.978, y de este domicilio.
ABOGADO (A): JOSÉ EDGAR FARFAN RIVAS, titular de la cédula de identidad
ASISTENTE: N° V- 6.604.634, I.P.S.A. N° 159.646, con domicilio en Nirgua, esta-
do Yaracuy.
DEMANDADO (A): RUBÉN DARIO GUEVARA FLORES titular de la cédula de identidad
Nº V- 13.426.466, y de este domicilio.
ABOGADO (A):
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6.268/ 12-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La ciudadana: REINA YELITZA CARO DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.286.978, y de este domicilio, asistido por el abogado: JOSÉ EDGAR FARFAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 6.604.634, I.P.S.A. N° 159.646, de este domicilio, en fecha veintitrés (23) de julio de 2.012, solicitó ante este tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ella y el ciudadano: RUBÉN DARIO GUEVARA FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.426.466, y de este domicilio, el día dieciocho (18) de abril del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 58 del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho en el año 2007.- Alega, igualmente, la solicitante que establecieron su domicilio conyugal en el barrio “El Paraparo” diagonal a la Escuela El Paraparo, entre calles 6 y 7, casa s/n del municipio Nirgua, estado Yaracuy. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, pero que desde el día 28 de junio del año 2007, optaron por separarse de hecho, circunstancia que han mantenido hasta la presente fecha, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir por más de cinco (5) años y que es por ello que ocurre ante este Juzgado para demandar como en efecto demanda a su cónyuge RUBÉN DARIO GUEVARA FLORES por divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil
Por lo que vista la solicitud, en fecha veinticinco (25) de julio de 2012 se admitió la presente acción y se ordenó la citación del demandado y se difirió la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para después de verificar que el demandado hubiera concurrido a este juzgado y expresara su acuerdo con respecto a lo alegado por la actora .
A los folios 6 y 7 corre declaración del Alguacil informando al Tribunal haber practicado la citación personal del demandado pero que éste se había negado a firmar el recibo de citación por lo que la consignó sin firmar.
Al folio 9, se ordenó la citación complementaria conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue cumplido por la Secretaria del tribunal, tal como consta de la diligencia estampada al folio 10.-
Al folio 12 se dejó constancia que habiendo concluido el horario de despacho del último día para la comparecencia del demandado, éste no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
La presente acción está relacionada con una actuación de jurisdicción voluntaria, por tanto para su procedencia se requiere que ambas partes estén de acuerdo con lo planteado, por lo que al no haber comparecido el demandado ni por sí, ni por medio de apoderado a manifestar su opinión con relación al cumplimiento de los requisitos necesarios para la declaratoria de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, se entiende que contradice lo formulado por la actora y en consecuencia la presente acción no puede prosperar, tal como se determinará en la dispositiva del fallo.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa no se cumplieron los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio se declara improcedente. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por la ciudadana: REINA YELITZA CARO DE GUEVARA, contra el ciudadano: RUBÉN DARIO GUEVARA FLORES anteriormente identificado y niega acordar la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos y contraído el día dieciocho (18) de abril del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 58 del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho en el año 2007..-
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce- Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez


En la misma fecha y siendo la 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez