REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, veintisiete (27) de septiembre de 2012
202º y 153º
DEMANDANTES: JACOBO FLORENCIO, ALFREDO, ALBERTO Y ROBERTO CONCEPCIÓN PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.907.081, E-81.123.445, E- 81.123.449 y E-81.123.448, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADO (A) ANTONIO AGÜERA BERBEL titular de la cédula de iden
ASISTENTE: tidad N° V-7.105.904, I.P.S.A. N° 15.963, con domicilio en
San Felipe, estado Yaracuy.-
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6.254/ 12.-
Los ciudadanos: JACOBO FLORENCIO CONCEPCIÓN PÉREZ, ALFREDO CONCEPCIÓN PÉREZ, ALBERTO CONCEPCIÓN PÉREZ Y ROBERTO CONCEPCIÓN PÉREZ, venezolano el primero, españoles los restantes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° Nº V- 7.907.081, E-81.123.445, E- 81.123.449 y E-81.123.448, respectivamente, con domicilio en esta ciudad, asistido legalmente por el abogado: ANTONIO AGÜERA BERBEL, titular de la cédula de identidad N° V-7.105.904 I.P.S.A. N° 15.963, domiciliado en San Felipe, estado Yaracuy, interpusieron en fecha 9 de julio de 2012, solicitud de rectificación del acta de defunción del ciudadano JOAQUIN JOSÉ ÁNGEL CONCEPCIÓN PÉREZ, quien era de nacionalidad española, mayor de edad, sin cédula de identidad y de este domicilio y quien falleció ad intestato en la ciudad de Caracas, Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha veintidós (22) de noviembre de 1983, argumentando que por error excusable dada la premura con la cual tuvieron que realizar los tramites en la ciudad de Caracas para lograr el traslado del cadáver de su hermano a la población de Nirgua, estado Yaracuy para las exequias correspondientes, erraron al indicar al funcionario que levantó el acta de defunción, que su hermano se llamaba JOAQUIN CONCEPCIÓN PÉREZ, omitiendo dos nombres propios del citado difunto, toda vez que el mismo se llamaba JOAQUIN JOSÉ ÁNGEL CONCEPCIÓN PÉREZ, como se evidencia del informe médico para la solicitud de visado, expedido en Santa Cruz de la Palma, Islas Canarias, España, en fecha 20 de diciembre de 1976 y cuya copia consignan marcada “c”. Que dicho error les acarrea perjuicios para identificar a éste y realizar la declaración sucesoral correspondiente. y concluyen solicitando se evacue la presente acción conforme a lo indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, por lo que vista la tutela solicitada y aún cuando se trata de una rectificación de error material que bien puede ser resuelto en Sede Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en aras de salvaguardar el derecho de los solicitantes de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al haber escogido este Juzgado para dilucidar su pretensión, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y a la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio del país a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, se admitió en todo cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (folio 12), se ordenó la publicación de un cartel de citación y la notificación del Ministerio Público lográndose esta última como se evidencia de los folios 13 y 14.-
Del folio 16 al 18 corren actuaciones de la parte actora y del tribunal referidas a la consignación del cartel de citación.
Al folio 19 se deja constancia de que transcurrido el lapso del emplazamiento no concurrió al Tribunal persona alguna a formular oposición a lo solicitado en la presente causa.
Al folio 20 corre auto del Tribunal donde se ordena la citación del Ministerio Público a los efectos de la apertura del lapso probatorio, lo cual se efectúo como consta a los folios 21 y 22.-.
Al folio 15 corre diligencia estampada por la Fiscalía del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta, que por cuanto se ha cumplido con todos los trámites legales para sustanciar la rectificación solicitada, esa representación fiscal, nada tiene que objetar al respecto y pide se proceda a dictar sentencia.
Al folio 23 corre diligencia estampado por el actor JACOBO FLORENCIO CONCEPCIÓN PÉREZ, mediante el cual promovió prueba de testigos.
Al folio 24 corre auto del Tribunal admitiendo la prueba promovida salvo su apreciación en la definitiva.
Los testigos promovidos, no fueron presentados en su oportunidad legal por lo que se declaró desierto el acto.
Para efectos probatorios los solicitantes consignaron informe médico para la solicitud de visado, expedido en Santa Cruz de la Palma, Islas Canarias, España, en fecha 20 de diciembre de 1976 y cuya copia marcaron “c”. De ella se desprende que en efecto los nombres propios del citado difunto eran: JOAQUIN JOSÉ ÁNGEL y sus apellidos CONCEPCIÓN PÉREZ
Por lo que vista la prueba instrumental antes valorada este Tribunal, de conformidad con dispuesto en los artículos 770 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al Registro Civil de la Parroquia “La Vega” del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, República Bolivariana de Venezuela, estampar la debida nota marginal en el acta de defunción correspondiente al de cujus JOAQUIN JOSÉ ÁNGEL CONCEPCIÓN PÉREZ,
asentada por ante esa oficina cuando se denominaba Primera autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha Veintidós (22) de noviembre del año 1983, llevados por la referida oficina., a fin de que se corrija la misma en el sentido que donde se transcribió el nombre del difunto como JOAQUIN CONCEPCIÓN PÉREZ, diga en lo adelante: JOAQUIN JOSÉ ÁNGEL CONCEPCIÓN PÉREZ que es como es correcto Así. se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fueren menester al interesado y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
En virtud de que el presente procedimiento no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce- Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular.
Abog Melida Rodríguez
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