REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintiocho (28) de septiembre del año dos mil doce
202º y 153º
DEMANDANTE: BEATRIZ ANTONIA SALAZAR LÓPEZ
titular de la cédula de identidad Nº V-12.283.917, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: identificación reservada, de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: ARGIMIRO JOSÉ VELÍZ BRICEÑO
titular de la cédula de identidad Nº V- 6.906.114, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.564/ 12.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha tres (3) de julio de 2012, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: BEATRIZ ANTONIA SALAZAR LÓPEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.283.917, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes: identificación reservada de dieciocho (18), dieciséis (16), quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente. todos de este domicilio, contra el ciudadano: ARGIMIRO JOSÉ VELÍZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.906.114, y de este domicilio, en donde expone “…Que solicita fije una obligación de manutención al demandado porque desde hace ocho años éste dejó de cumplir con la misma teniendo ella sola que cubrir las necesidades de los referidos adolescentes, pero que dado a que los costos han venido incrementándose, se le hace muy difícil seguir cubriendo sola las necesidades de éstos
Estimó la obligación en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) quincenales.
Consignó copia de las partidas de nacimiento de los adolescentes referidos (folios 2 al 5 )
Admitida la misma (folio 7) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de los niños en referencia.-
Al folio 8 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 9)
Al folio 10 corre diligencia estampada por el demandado mediante la cual se da por citado.
Al folio 11 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de consignar las boletas de citación personal del demandado y compulsa por haberse dado éste por citado voluntariamente.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2012, se abrió el acto conciliatorio pero al mismo no concurrió la parte actora por lo que se declaró desierto (folio 15).
Al folio 12 corre acta donde se dejó constancia de la contestación oral dada por el demandado y en la cual expuso que ofrece aportar como manutención la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 540,00) mensuales pagadero en dos porciones , una los días 15 y otra los días 30 de cada mes, a partir del día 15 de agosto de 2012, los que consignará por ante este tribunal y que adicional a ello aportará entre el 15 de agosto al 15 de septiembre todos los útiles escolares y uniformes que los adolescentes requieran y en el mes de diciembre les comprará los estrenos de navidad y de fin de año y que aportará el 50% de cualesquiera otros gastos cuando los adolescentes lo ameriten.
Al folio 17 corre auto del tribunal en el cual se ordena notificar a la demandante para que manifieste su parecer con respecto al ofrecimiento realizado por el demandado.
Al folio 18 diligencia del demandado mediante la cual promueve pruebas instrumentales que corren a los folios 19 y 20.
Al folio 21 corre auto del tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas.
Al folio 22 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la comparecencia voluntaria de la demandante y de su opinión negativa sobre lo ofrecido por el demandado y de su promoción de prueba de informes.
Al folio 23 corre auto del tribunal en el cual se admitió la prueba promovida por la actora y se ordenó su evacuación.
Al folio 25 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de consignar sin practicar la notificación de la demandante para haber acudido esta voluntariamente al tribunal
Al folio 28 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los adolescentes referidos en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 29).
Al folio 30 corre acta donde se dejó constancia de la incomparecencia de los adolescentes a emitir su opinión sobre los hechos de esta causa.-.
Al folio 31 corre auto de diferimiento de la sentencia por no haberse recibido la resulta de la prueba de informes.
Al folio 34 se dejó constancia que se recibió y agregó las resultas de la prueba de informes.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije una obligación de manutención al demandado a favor de los niños: adolescentes: identificación reservada de dieciocho (18), dieciséis (16), quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente. todos de este domicilio, en virtud que el demandado es el padre de sus hijos pero que desde hace ocho años dejó de cumplir con la obligación de manutención teniendo ella sola que cubrir las necesidades de los referidos adolescentes, pero que dado a que los costos han venido incrementándose, se le hace muy difícil seguir cubriendo sola las necesidades de éstos
Estimó la obligación en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) quincenales.
Con la demanda se acompañó copia de las partidas de nacimiento de los adolescentes en cuyo beneficio se interpuso la acción en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran las mismas como fidedignas con respecto a su original, por lo que con ellas queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y los citados adolescentes, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: Los cuales se encuentran comprobados con la constancia de ingresos que corre al folio 34.-.
2.- Las necesidades económicas de los adolescentes en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que los mismos tienen dieciocho (18), dieciséis (16), quince (15) y trece (13) respectivamente, y por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación, estudios, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a los adolescentes referidos, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño y el adolescente.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención con los adolescentes beneficiarios de esta causa.
Ahora bien; como los ingresos del obligado, están constituido por un salario mínimo nacional, según decreto N° 8920 de fecha 24 de abril de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 392.943, que fijó el salario en la cantidad de Bs. 1.780,45 , es decir; Bs. 59,34 diario a partir del día primero de mayo del presente año y de Bs. 2.047,52, es decir; de Bs. 68,25 diario a partir del primero de septiembre del año en curso, se toma como referencia este último salario, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el cuarenta por ciento (40%) del referido salario, es decir, el salario de doce (12) días, para un total de OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES (Bs. 816,00) mensuales, es decir; de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 408,00), quincenales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado para los adolescentes referidos, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de los adolescentes referidos, en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello se establece al ciudadano: ARGIMIRO JOSÉ VELÍZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.906.114, y de este domicilio,, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijos los adolescentes: identificación reservada de dieciocho (18), dieciséis (16), quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, todos de este domicilio, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHIO BOLIVARES (Bs.408,00), quincenales.
Segundo: Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares, uniformes y calzado para el reinicio de clase de los adolescentes referidos.-
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de los adolescentes referidos, en el mes de diciembre.-.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requieran los adolescentes en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
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