REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y
MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXP. Nº 378-08.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
MATERIA: CIVIL (FAMILIA).
PARTES: FEDIMAR ANDREINA GAINZA y JOSÉ GREGORIO FUENTES PUERTA, con cédulas de identidad Nos. 17.428.417 y 17.451.576 respectivamente.
Al folio 23 de este expediente, riela solicitud suscrita por la ciudadana, FEDIMAR ANDREINA GAINZA, con cédula de identidad No. 17.428.417, de fecha 11 de julio del 2012, de Aumento de la Obligación de Manutención, en beneficio del niño (OMITIDO EL NOMBRE), de xx (x) años de edad, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO FUENTES PUERTA, con cédula de identidad No. 17.451.576.
Al folio 24, el Tribunal en fecha 16 de julio del 2012, admitió dicha solicitud, le da el curso de Ley, por no ser contraria a derecho ni al orden público y ordena la citación del demandado Ciudadano JOSÉ GREGORIO FUENTES PUERTA, se libró boleta de citación e igualmente se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado con competencia en materia de familia.
En fecha 01-08-2012, al folio 25, riela de la boleta de Citación, debidamente firmada en fecha 25-05-2012, por el demandado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO FUENTES PUERTA y al vuelto se acordó notificar a la demandante ciudadana FEDIMAR ANDREINA GAINZA, en oficio Nº 269-12, de fecha 03-08-2012, copia que riela al folio 26, para que compareciere el día y la hora indicada en la boleta para el acto Conciliatorio.
En auto de fecha 06-08-2012, al folio 27, el Tribunal acordó fijar el acto conciliatorio para el tercer día de despacho siguiente al 06-08-2012 e igualmente para la contestación de la demanda en caso de que no haya conciliación entre las partes, librándose oficio y notificación.
Al folio 28, consignó el Alguacil boleta de notificación debidamente firmada en fecha 07-08-2012, por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy y se agregó al folio 28 de este expediente.
Al folio 30, riela boleta de Citación, debidamente firmada en fecha 08-08-2012, por el demandado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO FUENTES PUERTA.
Al folio 31, en fecha 09-08-2012, riela diligencia del Alguacil en la cual devolvió oficio N° 275-12, de fecha 06-08-2012, para notificar a la Ciudadana FEDIMAR ANDRÍNA GAINZA, quien no fue localizada por el mismo, informándole la señora Magali Gainza que dicha Ciudadana no se encontraba en esta Población, cuyo oficio fue agregado al folio (32), ordenado según auto del folio 33. En esta misma fecha al folio 34, se dejó constancia que siendo la oportunidad legal para el acto conciliatorio, la ciudadana FEDIMAR ANDRÍNA GAINZA, no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, solamente el demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO FUENTES PUERTA, entendiéndose abierto a pruebas el proceso de pleno derecho por el lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de esta fecha. Igualmente se dejó constancia en auto que siendo la oportunidad legal señalada para el acto de contestación de la demanda, el demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO FUENTES PUERTA, expuso: “Yo no puedo aumentarle a esa cantidad, ya que tengo mis gastos, puedo darle a la Ciudadana FEDIMAR ANDREINA GAINZA, para mi hijo, la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares quincenales y lo depositaré en una cuenta que ella tiene, a partir del quince del presente mes y año, como también cumpliré con la mitad de los demás gastos, es todo. (Folio 35).
Al folio 36, en fecha 21 de Septiembre del 2012, el tribunal dejó expresa constancia que en esa misma fecha venció el lapso de ocho (8) días hábiles para la Promoción y Evacuación de Pruebas, del cual las partes no hicieron uso de ese derecho y de conformidad con el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedó abierto el lapso de cinco días de despacho contados a partir del día 21-09-2012, para dictar SENTENCIA en el procedimiento de este expediente.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL CONFORME A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO OBSERVA:
PRIMERO: Que la filiación del niño (OMITIDO EL NOMBRE), de xx (x) años de edad, se encuentra plenamente demostrada con respecto al ciudadano JOSÉ GREGORIO FUENTES PUERTA, como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento cursante en este expediente al folio 4.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que el niño antes identificado, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus edades, deben ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus
posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “.……El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención”.
De igual manera el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los niños y adolescentes merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior de los niños y adolescentes. Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado. Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio que en el presente caso la necesidad e interés del niño se interpreta como la incapacidad que él tiene para proveerse por sí mismo del derecho a un nivel vida adecuado que asegure el desarrollo integral del mismo que comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, demás, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo artículo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho artículo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el artículo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.
En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado de autos dio contestación a la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención y cuotas extras.
Se debe precisar que, la acción intentada, es por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y cuotas extras, la misma se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, la obligación de manutención que debe cumplir el obligado, está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que dispongan el obligado demandado para fijar y determinar la obligación de manutención, en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa. La parte solicitante, no probó en el proceso, la capacidad económica del demandado la cual no es óbice para que el Tribunal se pronuncie sobre la Aumento de la Obligación de Manutención y cuotas extras, sin embargo es un hecho notorio el aumento del costo de la cesta alimentaria; en el índice inflacionario, hechos notorios que no requieren prueba alguna y, en las máximas de experiencias del Juez.
TERCERO: Siendo la oportunidad legal para proceder a la conciliación, no lográndose la misma, por no hacer acto de presencia la parte demandante y el demandado de autos contestó la demanda, se dejó abierto a pruebas el proceso por el lapso de 8 días hábiles a partir de 09-08-2012 para promover y evacuar las pruebas que las partes estimaren pertinentes y en dicha oportunidad ninguna de las partes hizo uso de derecho. Así se decide.
En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño. De manera tal, que los derechos del NIÑO y/o ADOLESCENTE, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el Niño está de primero y por ende se considera procedente la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y cuotas extras, y por cuanto no está demostrada en autos la capacidad económica del demandado de autos se fija en beneficio del niño (OMITIDO EL NOMBRE), de xx (x) años de edad, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) QUINCENALES, que su padre ciudadano JOSÉ GREGORIO FUENTES PUERTA, ofreció y depositará a partir del 01-10-2012, en una Cuenta a nombre de la Ciudadana FEDIMAR ANDREÍNA GAINZA, monto equivalente al 24.4% del salario mínimo mensual actual (Bs. 2.047.50), la cual deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y también las necesidades del niño, así como también deberá aportar el 50% de los gastos de medicinas, asistencia médica, uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre, estrenos y aguinaldos en el mes de diciembre. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consonancia y a plenitud con la normativa legal especial del niño y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional.
D E C I S I Ó N:
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y cuotas extras, formulada por la demandante Ciudadana FEDIMAR ANDREÍNA GAINZA, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO FUENTES PUERTA, ambos debidamente identificados en autos, en beneficio del niño (OMITIDO EL NOMBRE), de xx (x) años de edad, y considera conveniente fijar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) QUINCENALES, que su padre ciudadano JOSÉ GREGORIO FUENTES ofreció y depositará a partir del 01-10-2012, en una Cuenta a nombre de la Ciudadana FEDIMAR ANDREÍNA GAINZA, monto equivalente al 24.4% del salario mínimo mensual actual (Bs. 2.047,50).
Así mismo deberá aportar cada año el cincuenta por ciento para los gastos extras, de asistencia médica, medicinas, útiles y uniformes escolares, estrenos y aguinaldos en cada mes de diciembre.
Publíquese en la Página Web de este Tribunal, regístrese, certifíquese copia de esta decisión para el archivo y tómese razón en el diario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en
Aroa, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio:
Abg. Emigdio Rafael Welman Moreno.
La Secretaria:
Carmen Aída Servet de Ramones.
En esta misma fecha siendo las 9:00 a. m. se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, certificándose copia para el archivo de este Tribunal.
La Secretaria:
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