REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : UK01-X-2012-000062
ASUNTO : UG01-X-2012-000009
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION PRESENTADA
POR EL ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
PONENTE: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogado REINALDO ROJAS REQUENA.
En fecha Trece (13) de Septiembre de 2012, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UG01-X-2012-000009 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrita por el Abogado Reinaldo Rojas Requena, en su carácter de Juez Superior Provisorio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UK01-X-2012-000062, ésta Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso que:
“…Me inhibo de conocer el presente asunto Nº UK01-X-2012-000062, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por el Abg. Omar González, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ROBERT DARIO CAMACHO y ROBERTO RAFAEL FUENTES CAMACHO, relacionado con el Asunto Nº UP01-P-2011-003649. En razón que en fecha 17 de Julio de 2012, como Miembro de esta Corte de Apelaciones suscribí resolución en el asunto Nº UP01-O-2012-000009, en donde se declara SIN LUGAR la Acción de Amparo incoada por la Defensa Privada, la cual esta relacionada con el asunto principal UP01-P-2011-00364, que a su vez tiene conexión con el Recurso de Nulidad, objeto de la presente incidencia de inhibición. Tal como se evidencia en copias simples de la Resolución de fecha 17/07/2012.
Con fundamento a lo antes expuesto y considerando quien expone que en mi condición de Juez, es mi deber desprenderme del conocimiento de la presente causa ello en aras de garantizar no solo los Principios de imparcialidad, y transparencia que debe existir al momento de impartir justicia, sino también el de la doble instancia. Es por ello por lo que me inhibo de conocer el presente asunto de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En relación al escrito de inhibición presentado por el Juez Reinaldo Rojas Requena, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En ese sentido, considera quien decide que, el argumento referido por el Juez inhibido, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el articulo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad el Recurso de Apelación interpuesto, en razón de que en fecha 17 de Julio de 2012, el Abg. Reinaldo Rojas Requena como Miembro de la Corte de Apelaciones suscribió resolución en el asunto Nº UP01-O-2012-000009, en donde se declara SIN LUGAR la Acción de Amparo incoada por la Defensa Privada, la cual esta relacionada con el asunto principal UP01-P-2011-00364, que a su vez tiene conexión con el Recurso de Nulidad, objeto de la presente incidencia de inhibición, es por lo que considera esta Instancia Superior que dichas circunstancias planteadas por el Juez Superior afecta considerablemente decidir con imparcialidad y objetividad en el recurso planteado por la defensa.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente.
“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“…Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 86 numeral 8 y 87 de la norma adjetiva penal, declara con lugar la Inhibición presentada por el Juez Superior Abg. Reinal Rojas Requena, y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Abogado REINALDO ROJAS REQUENA, en su carácter de Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado Uk01-X-2012-000062, de conformidad a lo establecido en los articulo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Catorce (14) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL PRESIDENTA (S)
ABG. CLAUDIA SEGURA TINOCO SECRETARIA
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