REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-002481
ASUNTO : UP01-R-2012-000057
IMPUTADO LUIS DANIEL LEON SEQUERA

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

PONENTE: REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ROSA ELENA COROBO SEGOVIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima con Competencia en Drogas del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha Veinticuatro (24) de Agosto del 2012 (audiencia preliminar), y publicado sus fundamentos de hecho y derechos en fecha Veintisiete (27) de Agosto del 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACION, en relación al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no admitiendo la calificación jurídica de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la Revisión del escrito de Apelación, se constata que la profesional del Derecho Abogada ROSA ELENA COROBO SEGOVIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima con Competencia en Drogas del estado Yaracuy, funda su pretensión en la causal de apelación de autos, en Ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0204 de fecha 30/10/2003, Las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio.
Y en Sentencia Nº 227 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0288 de fecha 29/06/2004 Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.
De las dos sentencias anteriores, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva). En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 437 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
Al respecto tenemos que la parte recurrente representada por la Abogada ROSA ELENA COROBO SEGOVIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima con Competencia en Drogas del estado Yaracuy, posee legitimación para apelar.
En cuanto a la temporaneidad en el caso en marras, se evidencia de la certificación del cómputo de días despacho llevado por el A Quo, que riela al folio 22 del Recurso N° UP01-R-2012-000057, que de dicho computo consta los días hábiles siguientes transcurridos desde el día 27 de Agosto de 2012 fecha en que se publicó el auto apelado hasta la fecha en que se interpuso el presente recurso de apelación de autos, vale decir, hasta el 03/09/2012, transcurrieron Cinco (05) días de despacho. Siendo de esta manera interpuesto el presente Recurso de forma temporánea, tal como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el quinto día después de publicado la decisión.

En cuanto a la Impugnabilidad, nos encontramos que la decisión objeto del recurso no es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, por cuanto considera esta Corte que la misma se dictó conforme a las exigencias establecidas en el artículo 313 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que al momento en que el Juez actúa como garante del principio del control Jurisdiccional y regulador en el ejercicio de la acción penal, atribuye a los hechos una calificación jurídica de carácter provisional distinta a la establecida por el Ministerio Público; en tal sentido dicho decisión no es susceptible de ser apelada por disposición expresa de la ley, ya que la misma no se encuentra dentro de las decisiones previstas en el artículo 447, y según la jurisprudencia vinculante Nº 1768, de fecha 23 de Noviembre de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el último criterio respecto a la apelación de las decisiones que son parte del auto de apertura a juicio, específicamente la impugnabilidad de los pronunciamientos contenidos en el numeral segundo del artículo 313 ejusdem, léase la admisión de la acusación, sea esta total o parcial, y la apertura a juicio oral y público; situación que ocurre en el presente caso por parte de la representación Fiscal.
Por consiguiente, el presente recurso se encuentra comprendido en lo que respecta a este pronunciamiento impugnado, dentro de las causales de inadmisiblidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su literal c, es decir, INIMPUGNABLE E IRRECURRIBLE. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declararlo inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada ROSA ELENA COROBO SEGOVIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima con Competencia en Drogas del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha Veinticuatro (24) de Agosto del 2012 (audiencia preliminar), y publicado sus fundamentos de hecho y derechos en fecha Veintisiete (27) de Agosto del 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, admitió parcialmente la acusación en el Asunto signado con el Nº UP01-P-2012-002481, seguido al ciudadano LUIS DANIEL LEÓN SEQUERA, por no cumplir con los presupuestos del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinte (20) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Juez Superior Temporal Presidente (s)







Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Provisorio Juez Superior Provisorio
Ponente





Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria