REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 26 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-000624
ASUNTO : UP01-R-2012-000055

ACUSADO: VÍCTOR DAVID FERNÁNDEZ SÁNCHEZ
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA



Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARÍA ANTONIETA AMARO VIRGUEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva dictada en fecha tres (03) de Agosto de 2012 y publicada sus fundamentos en fecha trece (13) de agosto del presente año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Con fecha 05 de Septiembre de 2012, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2012-000055.

En fecha 06 de Septiembre de 2012, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Luís Ramón Díaz. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Designándose como ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000, al Abg. Reinaldo Rojas Requena.

En fecha 06 de Septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió el Recurso de Apelación, en la presente Causa.

En fecha 26 de Septiembre de 2012, Mediante auto se deja constancia de la incorporacion de la la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a esta Corte de Apelaciones el día 25/09/2012, como Juez Superior Provisorio, luego de haber disfrutado de sus vacaciones legales correspondientes al período 2007-2008, por lo que se acuerda constituir nuevamente la Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. Reinaldo Rojas Requena.

En el día de hoy Miércoles Veintiséis (26) del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Doce (2012), el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, consignó ante la Secretaría de esta Corte, proyecto de sentencia constante de Doce (12) folios útiles, en la presente Causa

DE LA DECISION RECURRIDA

“Como consecuencia de lo anterior este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Absuelve al ciudadano VÍCTOR DAVID FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de los Niños (Identidad Omitida)
SEGUNDO: No se condena en costas, ni se restituyen objeto alguno.
TERCERO: Se decreta el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada impuesta al ciudadano VÍCTOR DAVID FERNÁNDEZ SÁNCHEZ y se acuerda su libertad inmediata.”

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El Ministerio Publico representado por la Abogada MARÌA ANTONIETA AMARO VIRGUEZ con el carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Octava, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de interponer Recurso de Apelación contra la decisión publicada en fecha tres (03) de Agosto de 2012 y publicada sus fundamentos en fecha trece (13) de agosto del presente año, en el asunto principal UP01-P-2011-000624 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Manifiesta la Apelante que la apelación se interpone, en virtud de que incurre en omisión de formas sustanciales que causa indefensión, en base a que en el actual sistema acusatorio consagrado en el actual sistema acusatorio consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el titular de la acción penal es el Ministerio Público, quien cuando acusa debe señalar concretamente cuales son los hechos que se le imputan al acusado, y que para ello el sistema acusatorio acogido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, establece en la ley adjetiva la Libertad de Prueba, y la apreciación de la misma de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Refieren que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ofreció ante el Tribunal de Juicio, las testimoniales de los niños (Identidad Omitida), de 08 años de edad, las cuales eran de gran importancia en el establecimiento de la verdad, en virtud que son víctimas en la presente causa, y por tratarse de niños ambos vulnerables, siendo que el Tribunal agotó las vías de las citaciones, pero de las últimas convocatorias no se hizo efectivo el mandato de conducción por cuanto las víctimas no se encontraban en su residencia, por lo que se debió agotar las citaciones, así como los días que faltaban, antes que el juicio fuera interrumpido, tomando en cuenta que son niños y que existía un abuso sexual.
Aduce la recurrente que el Ministerio Público ordenó a la estación policial de Manuel Monge, del Estado Yaracuy, la ubicación de las víctimas pero estas no se encontraban en su residencia, a fin de que comparecieran con sus representantes legales, tomando en cuenta que es un Municipio alejado, y que no sólo en el tribunal que no agotó los días que faltaban para ubicar a los niños víctimas, si no también la defensa privada y su constante presión para que se desistiera de los demás órganos de pruebas, así como las testimoniales de víctimas Especialísimas por tratarse de niños.
Al respecto solicita sea declarado con lugar el recurso de Apelación en ocasión al efecto suspensivo, alegado luego de la sentencia absolutoria y en consecuencia sea declarada la nulidad absoluta de la sentencia dictada, en el cual se absuelve al acusado Víctor David Fernández Sánchez, por el delito de abuso sexual a niño.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La defensa técnica representada por los Abogados Marbella Gutiérrez Iglesias e Iván Miguel Cepeda en representación del ciudadano Víctor David Fernández Sánchez, señala que un escrito de Apelación es una producción intelectual formal, que debe presentar cualquiera de las partes cuando el fallo dictado por el juez de instancia, le causen un gravamen o perjuicio bien sea por haber violado normas relativas a los principios que rigen el proceso, bien por defectos en la motivación de referido fallo, por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión o por haber violado, inobservado o errado en la aplicación de una norma jurídica.
Manifiesta la defensa que la Corte de Apelaciones antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de Apelación presentado por la Fiscalía 8va del ministerio Público, deberá darle lectura íntegra al escrito para constatar si la apelante cumplió con las formas exigidas en la ley adjetiva para fundamentar su denuncia, y que en el contenido no hay señalamiento expreso sobre el cual es la omisión o si es un quebrantamiento, ni indica cuales esas formas sustanciales afectadas por el tribunal de la A quo ni tampoco a quien causó la indefensión
Arguye la defensa que en su interposición carece de la debida fundamentación, el recurso de apelación debe ser desestimado por infundado, antes de manifestarse sobre su admisibilidad, ya que a su juicio, no establece de manera inequívoca y concreta cual es la forma sustancial quebrantada u omitida por parte del A quo, ni se expresa por qué ni a quien se le causó indefensión.
Por otro lado alegó que el uso abusivo y e impertinente de los recursos procesales, causan pérdidas económicas, de tiempo y esfuerzo, entre otros gravámenes; aunado a las confusiones que ofrece un criterio bifurcado en dos premisas contradictorias, violentando las leyes de la lógica ya que la fiscal indicó por un lado, que el tribunal y el Ministerio Público agotaron las vías para la citación de las víctimas y testigos y por otro lado también señaló que el tribunal no agotó las vías de las citaciones, en tercer lugar en la oportunidad que el ciudadano juez de Instancia declaró concluida la etapa probatoria, la representación fiscal pudo haberse opuesto a la decisión de abrir el ciclo de conclusiones y réplicas, alegando que no se había hecho efectivo el mandato de conducción.
Por todo lo antes expuesto la parte recurrida solicita que se desestime el escrito de apelación presentado por la representante de la fiscalía 8va del Ministerio Público, y en consecuencia se confirme en todas y cada unas de sus partes la sentencia absolutoria dictada por el juez del Tribunal de Juicio Nº 3, se ordene la inmediata libertad de su representado Víctor David Fernández Sánchez y se libre la correspondiente boleta de excarcelación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Siéndoles prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente en el caso que nos ocupa la Juez de Instancia, ya que lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal. En tal sentido obligante es para este órgano Colegiado efectuar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a los principios de la lógica y de las máximas de experiencia.
La Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:

“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.

Así pues, este Tribunal de alzada, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal Tercero de primera Instancia en funciones Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cargo para aquel entonces por la Jueza Profesional Abg. Ligia González Briceño.

Por su parte, el recurrente formaliza el recurso con base a lo establecido en el artículo 452 de la norma adjetiva Penal, numeral segundo y tercero los cuales establecen:
“Articulo 452:

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

En cuanto a esta denuncia Tercer Numeral del artículo antes mencionado, como lo es: “El Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, se tiene que el juzgador incurre en ella cuando a través de su actuación le impide o les menoscaba a las partes el ejercicio de su derecho a la defensa, y esta actuación coloca a la parte a la que se le ha impedido ejercer su derecho, en un estado de indefensión que tiene que ser demostrado, debe ser alegado y probado por quien considera que le ha sido lesionado y le ha producido un detrimento real y efectivo, que se traduce en la violación del Principio Fundamental del Proceso, como lo es el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, en su primera disposición legislativa.

En ese sentido la representación Fiscal en su escrito de apelación señala que, ofreció ante el Tribunal de Juicio, las testimoniales de los niños (IDENTIDAD OMITIDA POR ESTA CORTE CONFORME A LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), “en virtud que son víctimas en la presente causa, y por tratarse de niños ambos vulnerables, siendo que el Tribunal agotó las vías de las citaciones, pero de las últimas convocatorias no se hizo efectivo el mandato de conducción por cuanto las víctimas no se encontraban en su residencia, por lo que se debió agotar las citaciones, así como los días que faltaban, antes que el juicio fuera interrumpido, tomando en cuenta que son niños y que existía un abuso sexual”.

Así se tiene que, durante la celebración del Juicio oral y Público, específicamente en los Actos realizados en fecha 18/06/2012, 26/06/2012, 11/07/2012, el A-quo ordenó librar boletas de notificación BAJO MANDATO DE CONDUCCION a los ciudadanos 1.- CARLOS ANIBAL GARCIA HERNANDEZ, el padre de los niños víctimas .(Identidades Omitidas) víctima, tal como se evidencia agregados a los folios: (205 al 209), (210 al 211), (223 al 229) respectivamente, del asunto Principal Nº UP01-P-2011-000624; sin embargo se constató que no comparecieron al acto del debate del juicio opral y público los referidos órganos de pruebas. Asimismo se pudo constatar, agregados a los folios 230 al 234 del asunto principal, con fecha 19/07/2012. Oficio N° MM-433-12, suscrito por el Jefe de la Estación Policial Manuel Monge, Sup. Ag. (PEY) Carlos Moreno, mediante el cual remite Boletas de Citación, entregadas a la ciudadana Zaida Hernández, quien dijo ser la progenitora y abuela de los citados. Por lo que consideró el A-quo que estaban debidamente citados, y por consiguiente acordó como agotado el procedimiento preestablecido en el artículo 340 con vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal para la comparecencia en juicio de los testigos y victimas (Identidades Omitidas) prescindiendo de esas pruebas. Por lo que a criterio de este Tribunal Colegiado, la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3, esta ajustada a derecho, y en consecuencia la denuncia debe ser declarada sin lugar, al no haberse materializado el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión al Ministerio Público ni a ninguna de las partes intervinientes en el proceso.

Al respecto como lo ha señalado este Tribunal colegiado, citando Carlos E. Moreno Brandt, “no todo quebrantamiento u omisión de formas procesales es causal de indefensión, por lo que aun existiendo tal vicio, si el acto no ha violado derecho a la defensa, no dará lugar a la sentencia impugnada”

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha señalado que:
“Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.”

Por su parte, el Maestro Francisco Carrasquero López, en sentencia de fecha 21 de Abril de 2008, ha establecido que:

“Conceptualmente, el derecho a la tutela judicial -o tutela jurisdiccional- se traduce en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, es decir, aquellas cuya ausencia ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio, y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desideratum y como valor consagrado en el artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esencialmente, dicha tutela jurisdiccional implica tres exigencias, a saber, el acceso a la jurisdicción, un proceso debido y la efectividad de la ejecución de las sentencias (ver sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre). La segunda de las exigencias antes mencionadas, a saber, el debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (sentencia n° 5/2001, del 24 de octubre), es decir, constituyen un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. A mayor abundamiento, esta Sala ha señalado que la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (sentencia n° 80/2001, del 1 de febrero).”

Con base a la doctrina citada, este Tribunal colegiado, considera que en efecto la actuación del Juez de Juicio, en torno a prescindir de los Testigos promovidos por el Ministerio Público, ya mencionados no causó indefensión, por cuanto el a quo, actuó de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
En torno a lo expuesto, el artículo 340 de la norma adjetiva penal, de aplicación con vigencia anticipada, textualmente señala que:

“cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones y si el testigo no concurre al segundo llamado o no puede ser localizado para su conducción por la fuerza Pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”


Al respecto, es criterio de esta Instancia Superior que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación con vigencia anticipada, es preciso al señalar que se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones y si el testigo no concurre al segundo llamado, o no puede ser localizado para su conducción por la fuerza Pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

En el caso bajo análisis, dichos testigos habían sido citados por el Tribunal y no concurrieron, el A-QUO ordenó su conducción por la fuerza publica tal como se ha señalado y esta actuación por parte del Juez de Juicio, a criterio de este Tribunal Colegiado, haciendo una interpretación exegética y racional de la disposición en comento, en su único aparte, esta ajustada a Derecho por cuanto no causó indefensión al Ministerio Público, garantizando de igual manera el A-quo, el derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva, dejando constancia en autos, que el órgano de seguridad del Estado, al que había ordenado la conducción, había cumplido la orden del Tribunal, señalando que los testigos en efecto habían sido citados, y no obstante a ello quedaron contumaces al llamamiento del Tribunal, , tal como lo ha constatado esta Instancia Superior de la actuaciones procesales que reposan en la causa principal y descritas supra.

Esta situación también cobra importancia, por cuanto existen un principio fundamental que abrazan la investidura de un Juez, como lo es el principio de Autoridad, previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que están referidos a que los jueces cumplirían y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Asimismo, señala la norma que, para el mejor cumplimiento de sus funciones y la de los Tribunales, las demás autoridades de la República están obligados a prestarles la colaboración que les requieran y en caso de desacato, el Juez tomará las medidas y las acciones que considere necesaria, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso. Por lo que, la evacuación de la prueba de testigos, constituye una obligación para el Juez de Juicio, en garantía al derecho a la defensa, debido proceso, hacer valer su autoridad, para que sobre la base de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitar omisiones sustanciales, que provoquen como lo señala Héctor Coronado Flores, lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, que hace imposible determinar la existencia o inexistencia del delito, la participación concreta de los acusados, en fin conocer la verdad de lo acontecido (vid sentencia 067, 5 de Abril de 2005, Sala de Casación Penal). En tal sentido, esta Corte de Apelaciones de la revisión que se le hiciera al asunto principal, constató que el Juez de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, actuó en consonancia a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido la ausencia del vicio denunciado, debe ser declarada Sin Lugar en cada una de sus partes la denuncia formalizada, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación no causó indefensión, en consecuencia se confirma en toda y cada una de sus partes la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03; y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARÍA ANTONIETA AMARO VIRGUEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva dictada en fecha tres (03) de Agosto de 2012 y publicada sus fundamentos en fecha trece (13) de agosto del presente año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. En consecuencia se confirma la Sentencia Absolutoria. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiséis (26) días del Mes de Septiembre de doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)



ABG. LUÍS RAMÓN DIAZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE


ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA

Nosotros, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Luís Ramón Díaz, dejamos expresa constancia que la Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, no suscribe esta sentencia por cuanto no presenció la Audiencia Oral y Pública.



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)



ABG. ABG. LUÍS RAMÓN DIAZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO




ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA