REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de septiembre de 2012
202º y 153º
Asunto Nº: UP11-R-2012-000087
[Una (01) Pieza]
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de ambas partes, contra la decisión de fecha 26 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “DESISTIDO” el recurso ejercido por la parte demandada, y; “SIN LUGAR” la apelación interpuesta por la parte actora. Siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE EUGENIO GOMEZ, ALEXANDER GRATEROL, JEAN CARLOS AVILA, JORGE LUIS PARRA, JOSE DANIEL CASTRO Y EDUARDO ANTONIO APARICIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.908.894, 7.918.925, 15.768.733, 7.919.655, 12.280.271 y 12.401.446 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MIRIAN MARGOT PAREDES y JOSE SEGURA, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.579 y 95.580 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “ESTACION DE SERVICIO CAMPO REDONDO I, 123”, C.A., en la persona del ciudadano VICTOR MANUEL LUIS ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número 2.114.385, en su condición de DIRECTOR de dicha empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ y OTROS, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.912, 7.705 y otros respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente denunció la no condenatoria de la totalidad de las horas extras reclamadas, así como los días domingos y feriados, días de descanso semanal y descanso inter jornada, así como tampoco el denominado “margen de comercialización”, al considerar la recurrida que estos conceptos no fueron discriminados en el libelo demanda y que los mismos no fueron probados. En este sentido, advierte que el a-quo asumió una defensa que corresponde a la parte demandada. Solicita se modifique el fallo apelado con relación a estos conceptos.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la “Non Reformatio in Peius”, mejor conocido por la regla de la Prohibición de la Reforma en Perjuicio, conforme a la cual, no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo a la reforma de libelo de la demanda, los accionantes trabajadores reclaman horas extraordinarias de la siguiente manera: JOSE EUGENIO GOMEZ: 1.264 horas diurnas y 1.896 nocturnas, ALEXANDER GRATEROL: 1.264 horas diurnas y 1.896 nocturnas, JEAN CARLOS AVILA: 1.192 horas diurnas y 1.788 nocturnas, JORGE LUIS PARRA: 672 horas diurnas y 1.008 nocturnas, JOSE DANIEL CASTRO: 1.264 horas diurnas y 1.896 nocturnas y, EDUARDO ANTONIO APARICIO: 1.112 horas diurnas y 1.668 nocturnas, para un total de Bs. 192.109,68 por este concepto, por lo que resulta evidente que la pretensión excede el límite legal previsto en el artículo 207 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, es importante resaltar que, luego de celebrada la audiencia de apelación, habiendo ordenado esta Alzada, el diferimiento de la lectura del dispositivo del fallo, a objeto de requerir del A-quo, el escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentados por la accionante, del que sin oficio de remisión, no obstante se aprecia instrumental constituida por informe emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, de fecha 18/08/2005. En dicho documento se dejó constancia que el personal que presta servicios en la empresa accionada lo hace en dos (02) turnos, los cuales generan horas extras todas las semanas, el turno de la jornada diurna tiene cuatro horas extras y el turno de la jornada mixta tiene seis (06) horas extras. Asimismo indica el informe que, se verificó en la revisión de los recibos de pago de los trabajadores y la nómina de trabajadores presentada por la empresa que, no se cancelan horas extras y la jornada nocturna.
Así las cosas, del texto de la recurrida destaca la condena al pago mínimo legal de este concepto a los accionantes, observando la línea jurisprudencial que de manera reiterada ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, sin hacer distingo entre la jornada ordinaria diurna y la jornada ordinaria nocturna, siendo lógico suponer que cuando este derecho se genera, se hace extensivo a todo el tiempo laborado en forma única (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 2389 del 27/11/2007). Asimismo, conforme a lo indicado en Sentencia N° 209, emanada de la misma Sala pero en fecha 07/04/2005, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso las legales, corresponde al accionante demostrar su génesis. Siendo el caso que en el presente asunto, es evidente que la parte actora no demostró de manera fehaciente la prestación de servicios en los mismos términos como los pretendió, vale decir en jornadas superiores a las legalmente autorizadas.
No obstante lo anterior, en virtud de haberse producido la presunción de admisión de los hechos, a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse como un reconocimiento de los hechos descritos en la demanda, pero en este supuesto, sólo hasta el límite legalmente permitido, es decir, específicamente nos referimos a cien (100) horas por cada año, según lo dispuesto en el artículo 207 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, pues aquel acontecimiento procesal no es óbice para que inexorable e indefectiblemente prosperen todas acreencias reclamadas, incluso las carentes de sustentación legal. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal desestimar la delación formulada. ASI SE DECIDE.
Por otro lado, considera esta Alzada la improcedencia de las cantidades reclamadas por DIAS DOMINGOS Y FERIADOS, por cuanto además de ser conceptos que exceden de los legalmente establecidos por la ley, la parte actora no los discriminó en forma detallada en el escrito libelar, aunado al hecho que tampoco presentó ningún elemento de prueba que demostrara lo alegado, toda vez que, la supuesta política de la empresa de que los trabajadores deben prestar servicios en días domingos y feriados, y que dice el actor demostrar con el ya valorado informe emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, se trata de una afirmación vaga y genérica, proveniente solo del dicho de los propios trabajadores. Por otra parte, tampoco quedaron demostrados los DÍAS DE DESCANSO presuntamente laborados y el no otorgamiento por parte del patrono del DESCANSO INTER JORNADA. Del mismo modo, no prospera el denominado “Margen de Comercialización” por constituir un excedente legal, no demostrado en forma debida por la parte accionante. En tal sentido debe necesariamente declararse improcedente la otra denuncia propuesta por la recurrente durante la secuela de la audiencia de apelación. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, no habiendo prosperado las denuncias formuladas por la recurrente, debe este Superior Despacho confirmar en todas y cada una de sus partes la recurrida sentencia, por lo que se condena a la demandada ESTACION DE SERVICIO CAMPO REDONDO I, 123, C.A. a pagar a los trabajadores accionantes la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 123.472,79), de acuerdo a las siguientes cantidades y conceptos:
JOSE EUGENIO GOMEZ
a. Vacaciones no Disfrutadas………………………………………………….Bs. 13.054,80
b. Bono Vacacional no cancelado ……….…………………………………..Bs. 7.378,80
c. Horas Extras (Diurnas y Nocturnas)…….….…………………………….…..Bs. 3.592,42
TOTAL ………………………………………………………………………………..Bs. 24.026,02
JOSE DANIEL CASTRO
a. Vacaciones no Disfrutadas…………………………………………..……….Bs. 13.054,80
b. Bono Vacacional no cancelado …………….……………………….……..Bs. 7.378,80
c. Horas Extras (Diurnas y Nocturnas)………..……………………………..…..Bs. 3.592,42
TOTAL ………………………………………………………………………………..Bs. 24.026,02
ALEXANDER GRATEROL
a. Vacaciones no Disfrutadas……………………………………….………….Bs. 13.054,80
b. Bono Vacacional no cancelado ………………………………..…………..Bs. 7.378,80
c. Horas Extras (Diurnas y Nocturnas)………..…………………………………..Bs. 3.592,42
TOTAL ………………………………………………………………………….……..Bs. 24.026,02
JEAN CARLOS AVILA
a. Vacaciones no Disfrutadas…………………………………………..……….Bs. 11.610,00
b. Bono Vacacional no cancelado ………………………………...…………..Bs. 6.450,00
c. Horas Extras (Diurnas y Nocturnas ………..…………………………………..Bs. 3.502,91
TOTAL ………………………………………………………………………….……..Bs. 21.566,91
EDUARDO ANTONIO APARICIO
a. Vacaciones no Disfrutadas………………………………………………..….Bs. 10.216,80
b. Bono Vacacional no cancelado ………………………….……...………....Bs. 5.769,60
c. Horas Extras (Diurnas y Nocturnas ………..…………………………………..Bs. 3.393,71
TOTAL ………………………………………………………………………………...Bs. 19.380,11
JORGE LUIS PARRA
a. Vacaciones no Disfrutadas…………………………………………………….Bs. 5.160,00
b. Bono Vacacional no cancelado ……………………………………...……..Bs. 2.580,00
c. Horas Extras (Diurnas y Nocturnas ………..…………………………………..Bs. 2.707,71
TOTAL ……………………………………………………………………….………..Bs. 10.447,71
Se condena el pago en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación de laboral, tomándose como parámetro para su calculo, desde la fecha de la notificación de la demandada (veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), hasta que la sentencia quede definitivamente firme; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo se condena el pago de los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago que se causen desde el Decreto de Ejecución hasta el real y efectivo pago, sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo, la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal, tal como lo establece el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello, acatando, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “DESISTIDO” el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, ambos contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de conceptos laborales, incoada en el presente asunto por los ciudadanos JOSE EUGENIO GOMEZ, JOSE DANIEL CASTRO, ALEXANDER GRATEROL, JEAN CARLOS AVILA, EDUARDO APARICIO y JORGE LUIS PARRA, contra la empresa ESTACION DE SERVICIO CAMPO REDONDO I, 123, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber vencimiento recíproco, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA KORALIA VERASTEGUI
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2012-000087
(Primera (1ª) Pieza)
JGR/gkv
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