República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º


ASUNTO: UP11-L-2009-000328

DEMANDANTE: Hervis José Garrido Zuleta, titular de la cédula de identidad N° 14.046.325.

APODERADAS: Abogados Mariela Piñero y Brisnelvic Ramírez, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 82.844 y 116.343, respectivamente.

DEMANDADA: Bingo Bongo Hot Dog, representada por el ciudadano José Alberto Martínez, titular de la cédula de identidad N° 6.905.387.

APODERADO: Pedro José Cañas Méndez, IPSA N° 58.234.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva con fuerza de definitiva.


Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que fuere interpuesta en fecha 17 de julio de 2009, por el ciudadano Hervis José Garrido Zuleta, titular de la cédula de identidad N° 14.046.325, asistido por los abogadas Mariela Piñero y Brisnelvic Ramírez, inscritas en el Ipsa bajo los Nros. 82.844 y 116.343, respectivamente, en contra de Bingo Bongo Hot Dog, representada por el ciudadano José Alberto Martínez, titular de la cédula de identidad N° 6.905.387.

La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 21 de julio de 2009. En fecha 6-8-2009 la secretaría del tribunal certificó la práctica de dicha notificación.

En fecha 15 de enero de 2010, se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 10-5-2012, oportunidad en la cual se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

El día 12-6-2012 se recibió en este juzgado el expediente y el día 20 de junio del mismo mes y año se le dio entrada.

Así, en fecha 26-6-2012, el tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes y el 27-6-2012 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 9-8-2012 a las 10:00 am.

I
ÚNICO

Consta al folio 14 de la segunda pieza, que mediante auto de fecha 27-6-2012, se fijó el día 9-8-2012 a las 10:00 am, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral de juicio.

Asimismo, a los folios 15 y 16 de la 2° pieza del expediente, cursa acta de audiencia oral y pública de juicio, en la cual se expresa lo siguiente: “En el día de hoy, Nueve (09) de Agosto del año dos mil doce (2.012), siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública con motivo de la pretensión por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por el ciudadano: HERVIS JOSÉ GARRIDO ZULETA, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. 14.046.325, contra la empresa BINGO BONGO HOT DOG, ambas partes plenamente identificada en autos. Tal y como estaba previsto, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, procediéndose a verificar la presencia de las partes, en ese sentido, se deja constancia que la parte actora no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y en representación de la parte demandada comparece a este acto el ciudadano José Alberto Martínez García representante legal de la demandada, representado por el profesional del derecho: Pedro José Cañas Méndez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.234, asimismo se deja constancia de la comparecencia de los testigos Jhonny José Prieto Duran, Rosa Virginia Vides Machado y Yeferson José Mendoza Ramírez, Titulares de la cedula de identidad N° 17.611.973, 7.377.685 y 19.615.861 respectivamente”.

Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:
En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…. (Resaltado añadido)

La norma parcialmente transcrita, regula el imperativo legal para el actor, de asistir a la audiencia oral y pública de juicio, para evitar el efecto del desistimiento de la acción.

Relacionado con el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Social del TSJ dictó fallo número 181 del 15 de marzo de 2005, en el que indicó que “La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue…”.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 22-9-2009 dictada en el Exp. N° 02-2620/03-1290 con ocasión a la acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad entre otros artículos el 151 de la LOT, indicó respecto a dicho artículo que:
… El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.
Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz…. (omississ)….
En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
…omississ….
Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.
Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral….

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, especialmente se observa del acta de fecha 9-8-2012 que riela inserta a los folios 15 y 16 de la segunda pieza del expediente, que siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio se constituyó, y anunciado el acto, se dejó constancia que el actor ciudadano Hervis José Garrido Zuleta no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, resulta procedente declarar el desistimiento de la acción, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

II
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El DESISTIMIENTO de la acción que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ejerció el ciudadano Hervis José Garrido Zuleta, titular de la cédula de identidad N° 14.046.325, asistido por los abogadas Mariela Piñero y Brisnelvic Ramírez, inscritas en el Ipsa bajo los Nros. 82.844 y 116.343, respectivamente, en contra de Bingo Bongo Hot Dog, representada por el ciudadano José Alberto Martínez, titular de la cédula de identidad N° 6.905.387, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).

La Juez,


Elvira Chabareh Tabback
Luis Eduardo López
El Secretario;

En la misma fecha siendo la 10:44 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

Luis Eduardo López
El Secretario;