República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 201º y 152º
ASUNTO: UP11-L-2010-000282
DEMANDANTES: Enrique Antonio López Pacheco, titular de la cédula de identidad N° 8.513.901.
APODERADOS: Josmir Jenedy Seguera y José Domiciano Segura, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.144 y 95.580, respectivamente.
DEMANDADAS: Transporte Paccor, C.A., y Transporte Paf, codemandadas principales, ambas empresas representadas por los ciudadanos Alexandre Da Corte Ferreira, Luigina Berardi de Pacchiano y Alexandre Da Corte Agüero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.375.323, 12.279.853 y 9.551.005, y solidariamente a la sociedad mercantil Molinos Venezolanos, C.A. (Molvenca), representada por la ciudadana Patricia Fiocco Mauriello, titular de la cédula de identidad N° 9.676.805.
APODERADOS: Jhonny J. Jiménez, Javier E. Suárez y Eugenio Alayón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.319, 77.551 y 114.356, respectivamente, por Transporte Paccor, C.A. y Transporte Paf, y los profesionales del derecho Pedro Pablo González, Isis Silva y Jorge Luis Pérez, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 25.158, 140.548 y 81.707, en su orden, por Molvenca.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Conoce este Juzgado de Juicio de la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha 12 de julio de 2010 por el ciudadano Enrique Antonio López Pacheco, titular de la cédula de identidad N° 8.513.901 en contra de las sociedades mercantiles Transporte Paccor, C.A y Transporte Paf, ambas empresas representadas por los ciudadanos Alexandre Da Corte Ferreira, Luigina Berardi de Pacchiano y Alexandre Da Corte Agüero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.375.323, 12.279.853 y 9.551.005, y solidariamente a la empresa Molinos Venezolanos, C.A. (Molvenca), representada por la ciudadana Patricia Fiocco Mauriello, titular de la cédula de identidad N° 9.676.805.
La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 21 de julio de 2010, dejándose constancia expresa de la notificación de las empresas codemandadas en fecha en fecha 27-7-2010.
Se celebró la audiencia preliminar en fecha 23 de septiembre de 2010, oportunidad en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 24 de marzo de 2011, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
El día 7-4-2011 se recibió en este juzgado el expediente y el día 12 de abril del mismo mes y año se le dio entrada.
Así, en fecha 14-4-2011, el tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes y el 31-5-2012 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 17-9-2012 a las 10:00 am.
I
ÚNICO
Consta al folio 131 de la segunda pieza, que mediante auto de fecha 31-5-2012, se fijó el día 17-9-2012 a las 10:00 am, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral de juicio.
Asimismo, a los folios 132 y 133 de la segunda pieza del expediente, cursa acta de audiencia oral y pública de juicio, en la cual se expresa lo siguiente: “En el día de hoy, Lunes Diecisiete (17) de Septiembre del año Dos mil Doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública con motivo de la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO LOPEZ PACHECO contra las empresas TRANSPORTE PACCOR, C.A, TRANSPORTE PAF C.A. y solidariamente MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. Tal y como estaba previsto se anunció el acto a las puertas del Tribunal. Posteriormente al verificar la presencia de las partes, se deja constancia que la parte actora el ciudadano ENRIQUE ANTONIO LOPEZ PACHECO no compareció a la presente audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo se deja constancia que la parte demandada TRANSPORTE PACCOR, C.A y TRANSPORTE PAF, C.A se encuentran representadas en este acto por su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio: JAVIER EMIRO SUAREZ ARROYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.551 y la empresa demandada solidaria: “MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA)”, se encuentra representada en este acto por su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio: JORGE ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.305”.
Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:
En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…. (Resaltado añadido)
La norma parcialmente transcrita, regula el imperativo legal para el actor, de asistir a la audiencia oral y pública de juicio, para evitar el efecto del desistimiento de la acción.
Relacionado con el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Social del TSJ dictó fallo número 181 del 15 de marzo de 2005, en el que indicó que “La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue…”.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 22-9-2009 dictada en el Exp. N° 02-2620/03-1290 con ocasión a la acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad entre otros artículos el 151 de la LOT, indicó respecto a dicho artículo que:
… El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.
Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz…. (omississ)….
En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
…omississ….
Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.
Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral….
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, especialmente se observa del acta de fecha 17-9-2012 que riela inserta a los folios 132 y 133 de la segunda pieza del expediente, que siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio se constituyó, y anunciado el acto, se dejó constancia que el actor ciudadano Enrique Antonio López Pacheco no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, resulta procedente declarar el desistimiento de la acción, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
II
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El DESISTIMIENTO de la acción que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso el ciudadano Enrique Antonio López Pacheco, titular de la cédula de identidad N° 8.513.901 en contra de las sociedades mercantiles Transporte Paccor, C.A y Transporte Paf, ambas empresas representadas por los ciudadanos Alexandre Da Corte Ferreira, Luigina Berardi de Pacchiano y Alexandre Da Corte Agüero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.375.323, 12.279.853 y 9.551.005, y solidariamente a la empresa Molinos Venezolanos, C.A. (Molvenca), representada por la ciudadana Patricia Fiocco Mauriello, titular de la cédula de identidad N° 9.676.805, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).
La Juez,
Elvira Chabareh Tabback
Luis Eduardo López
El Secretario;
En la misma fecha siendo la 2:53 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
Luis Eduardo López
El Secretario;
|