REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SAN FELIPE, DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012)

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2009-000535

PARTE DEMANDANTE ALVARADO JOSE ANTONIO, PEDRO ULACIO Y JOSE VICTORIANO LINAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.428.951, 4.554.711 y 3.709.337 respectivamente.

APODERADOS LILIAN MERCEDES ESCALONA, inscrita en el Instituo de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.278.

PARTE DEMANDADA AGROPECUARIA KRISMA C.A.

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012), siendo las dos de la tarde (02:00 P.M), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para la realización de la prolongación de la Audiencia Preliminar, de la presente causa, signada con el No. UP11-L-2009-000535 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos ALVARADO JOSE ANTONIO, PEDRO ULACIO Y JOSE VICTORIANO LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.428.951, 4.554.711 y 3.709.337 respectivamente, representados en este acto por la abogada LILIAN ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.278, CONTRA: AGROPECUARIA KRISMA C.A. Se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció a la prolongación de esta audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido. En consecuencia, para quien juzga, en este caso en particular; se acoge al criterio que establece la Sala Social en ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a una de las sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en el caso de Ricardo Alí Pinto Gil contra la empresa COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANANCO DE VENEZUELA S.A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 15 de Octubre de 2004, la cual establece: “…esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de la sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, pero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandando desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), ” siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo (Cursivas de la Sala). En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir sus decisiones las siguientes circunstancias: … 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el incumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal Superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitible para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta, y que el demandado nada haya probado). Con fundamento a la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrita, que este Tribunal se acoge y hace suya; EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO
Se ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante en la primera oportunidad de la realización de la presente Audiencia Preliminar, constante de TRES (03) folios útiles sin anexos; en acta de instalación de audiencia preliminar de fecha 10-03-2010, se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas.

SEGUNDO
Se ordena REMITIR al Tribunal de Juicio la presente causa, a los fines de que el Juez de Juicio provea lo que considere pertinente. Así se DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión.
Finalmente, la Ciudadana Jueza ordenó la lectura integra de la presente acta. Dándose por cerrado el acto a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde del mismo día, con la firma de la presente acta por las asistentes.-
DIOS Y FEDERACION


LA JUEZ,


MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA





APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE




EL SECRETARIO,



RUBÉN EDUARDO ARRIETA ALVARADO