REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SAN FELIPE, DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012)
202° y 153°

ASUNTO: UP11-L-2010-000208
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Siendo el día de hoy, la oportunidad previamente acordada y fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, luego de una minuciosa y detenida revisión del contenido del expediente, observa este Tribunal que, de acuerdo al escrito libelar, la demanda presentada por la ciudadana FRANYELA MOGOLLON GIUSTI, se encuentra expresamente formulada contra el ciudadano RICHARD MARTINEZ, en su condición de PROPIETARIO del establecimiento MINI COMERCIAL DOÑA CELIA.- No obstante lo anterior, quien suscribe advierte que, tanto el auto de admisión de la demanda, como el cartel de notificación, librados por este mismo Despacho en fecha 27/05/2010, ambos rubricados por la entonces Juez, Dra. MARY SALOME SALCEDO, erróneamente y a contrario sensu, ordenan el emplazamiento de MINI COMERCIAL DOÑA CELIA, en la persona de su propietario RICHARD MARTINEZ, por lo cual en caso de continuar el proceso en esta forma, se estaría vulnerando el derecho a la defensa que asiste a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también podría verse afectado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandante, según lo estatuido en el artículo 26 de dicha Carta Magna. En consecuencia, a los fines de asegurar los derechos fundamentales antes mencionados, evitando un futuro agravio procesal y, justificada como se encuentra la utilidad de la reposición; como garante del debido proceso y de una sana y recta administración de justicia, en uso de las facultades conferidas por el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado declara la nulidad de todo lo actuado, a partir del irrito auto dictado en fecha 27 de mayo de 2010 y, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 257 del Texto Fundamental, se ordena la reposición de la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, en los términos arriba advertidos. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,

MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA
EL SECRETARIO,

RUBEN EDUARDO ARRIETA ALVARADO

Asunto N° UP11-L-2010-00028
MRCP/REAA