REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SAN FELIPE, DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012).
201° Y 153°

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2011-000422

PARTE DEMANDANTE GUSTAVO ADOLFO SIVIRA, titular de la cédula de identidad signada con el número V-11.278.231

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE KAREN ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 115.914

PARTE DEMANDADA SERENOS LOS ANDES, C.A (SEANCA) en la persona de su representante legal ciudadano LUIS ALFONZO MARQUEZ

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Sentencia de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), el cual declara en su particular segundo del dispositivo, reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar; con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SIVIRA, titular de la cédula de identidad signada con el número V-11.278.231, representado por la abogada KAREN ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 115.914, representación que consta en autos; CONTRA: SERENOS LOS ANDES, C.A (SEANCA), en la persona de su representante legal ciudadano LUIS ALFONZO MARQUEZ. Este Tribunal, declara abierto el acto, en el cual se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció a la prolongación de esta audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido. En consecuencia, para quien juzga, en este caso en particular; se acoge al criterio que establece la Sala Social en ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a una de las sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en el caso de Ricardo Alí Pinto Gil contra la empresa COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANANCO DE VENEZUELA S.A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 15 de Octubre de 2004, la cual establece: “…esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de la sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, pero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandando desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), ” siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo (Cursivas de la Sala). En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir sus decisiones las siguientes circunstancias: … 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el incumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal Superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitible para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta, y que el demandado nada haya probado). Con fundamento a la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrita, que este Tribunal se acoge y hace suya; EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

REMITIR al Tribunal de Juicio la presente causa, a los fines de que el Juez de Juicio provea lo que considere pertinente. Así se DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión.

Finalmente, la Ciudadana Jueza ordenó la lectura integra de la presente acta. Dándose por cerrado el acto a las tres y treinta minutos de la tarde del mismo día, con la firma de los asistentes.-
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA;

ABG. MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA



PARTE DEMANDANTE



ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE



EL SECRETARIO;

RUBÉN EDUARDO ARRIETA ALVARADO