REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012).
202° Y 153°
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2010-000143
PARTE DEMANDANTE DAYANA ALEGRIA LAMAS PARACO titular de la cédula de identidad signada con el número V-15.966.203

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA BLASCO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 142.122

PARTE DEMANDADA MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona del Alcalde Henry José González Figueroa

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA GILBERTO CORONA y DAVID CRESPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.407 y 65.218, respectivamente

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar, prolongación de la Audiencia Preliminar y continuar con el proceso de conciliación y mediación por ante este Tribunal, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana DAYANA ALEGRIA LAMAS PARACO, titular de la cédula de identidad signada con el número V-15.966.203, representada en este acto por la abogada BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA BLASCO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 142.122, representación que consta en autos; CONTRA: MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona del Alcalde Henry José González Figueroa, representado en este acto por los abogados GILBERTO CORONA y DAVID CRESPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.407 y 65.218, respectivamente; representación que consta en autos. La ciudadana Jueza, declara abierto el acto y da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar; luego de una revisión de los montos demandados se verificó que la cantidad que comprende la presente acción, no es la que realmente corresponde a la trabajadora, más sin embargo, son conteste ambas partes en que los conceptos que se demandaron si corresponden con lo solicitado; en consecuencia, el Municipio Bruzual ofrece cancelar a la trabajadora ciudadana DAYANA ALEGRIA LAMAS PARACO, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00), cantidad esta que comprende los siguientes conceptos: antigüedad generada desde el 16-08-2001 hasta 16-08-2009, y la fracción correspondiente del año 2010, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones 2001-2009, y vacaciones fraccionadas 2010, bono vacacional 2001-2009, y bono vacacional fraccionado 2010, beneficio de alimentación, prima por profesionalización, haciendo la salvedad que a la extrabajadora no se le adeuda diferencia salarial alguna; el referido pago que se ofrece en este acto se efectuará en DOS (02) pagos: el primer pago en fecha DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00), y el segundo pago en fecha DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013), la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00); mediante cheques girados en nombre de la trabajadora. En este estado, toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandante, quien expone: “Acepto en nombre de mi representada el ofrecimiento de pago hecho por la parte demandada en este acto, declarando que con el pago de la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00), en la forma arriba indicada, nada tiene mi mandante que reclamar a la demandada, por los conceptos reclamados en el presente procedimiento, hasta tanto sea verificado el efectivo cumplimiento”. Finalmente, AMBAS PARTES solicitamos del Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo, de por terminado el juicio, ordene el cierre y archivo del expediente, una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado. En este estado, la ciudadana jueza, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la MEDIACIÓN POSITIVA que se verificó en este acto, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre y consciente expresada por las partes, no es contrario a derecho, ni vulnera los derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden publico; este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; DECIDE: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES y contenidas en la presente acta; dándosele el carácter de COSA JUZGADA. Se exhorta a las partes cumplir de buena fe el convenio de pago suscrito en este acto. Se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos el cumplimiento de lo acordado. En este estado, el Tribunal le hace entrega a ambas partes de sus respectivos medios probatorios, consignados en la audiencia preliminar, los cuales reciben conformes. Se hacen cuatro (04) ejemplares del presente acuerdo, dos (02) de los cuales serán entregados a las partes por solicitud realizada en este acto.-
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 A.M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA






APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA



EL SECRETARIO,


RUBÉN EDUARDO ARRIETA ALVARADO