República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Sede Contencioso Administrativo
Años: 202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2011-000015
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO RAMIREZ ARZA
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 034/ 2011 DE FECHA 19 DE ENERO DE 2011 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
Se inicia el presente proceso de juicio por la interposición de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abg. Jhonny Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.626, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Arza, contra la Providencia Administrativa Número 034/2011 de fecha 19 de Enero de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, fundamentándolo en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN
El objeto fundamental del presente recurso de nulidad lo constituye la demanda interpuesta por el ciudadano José Gregorio Arza, contra la Providencia Administrativa Número 304/2010 de fecha 22 de Septiembre de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la calificación de falta interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, Al respecto, observa este sentenciador que:
La parte recurrente en su escrito libelar esgrime que:
En fecha 31 de Agosto de 1989, presto sus servicios como camillero para el Hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, hasta el día ocho de febrero de 2011, fecha en la cual fue notificado de la providencia administrativa del 19 de Enero de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en la cual se autoriza al ente patronal a despedirlo con justa causa.
Es por ello que, la parte recurrente alega que la providencia administrativa adolece de violación al debido proceso, el derecho a la defensa, del vicio de inmotivación y errónea valoración de la prueba ya que la Inspectoría del Trabajo no apreció los medios probatorios aportados al proceso, por lo que incurrió entonces en un vicio de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 12 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 16 de Abril del año dos mil once (2011), siendo las 11:00 am se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contenciosa Administrativa, a la cual compareció el Abg. JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 79.626, en representación de la parte recurrente en nulidad; el abogado ERVING RAMON TORREALBA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.670, en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente interesado directamente, y el Abg. CARLOS CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.393, en representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Asimismo, la representación del Ministerio Publico, no compareció a la audiencia de juicio. Se dejó expresa constancia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la Fiscalia General de la República y la Procuraduría General de la República no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Acto seguido, las parte hicieron uso de su derecho palabra, réplica y contrarréplica. Una vez concluido los alegatos y defensas, las partes promovieron sus medios probatorios.
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Así, el día 10 de Mayo de 2012 tuvo lugar la audiencia de pruebas a la cual concurrió el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ ARZA representado por el Abg. JONNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, en representación de la parte recurrente en nulidad, el Abogado ERVING RAMÓN TORREALBA, en su condición de tercero interviniente interesado directamente, y por la Procuraduría General del Estado Yaracuy la Abogada ISIS SILVA. En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos de la siguiente manera:
PARTE RECURRENTE:
Documentales:
• Acta de fecha 20-12-2010, suscrita por la autoridad del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez, contenida en el expediente 057-2010-01-00717: Documento publico administrativo el cual no fue impugnado ni desconocido, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio, sin embargo se procederá a su análisis en la parte motivacional de la presente decisión.(f.142)
• Acta de fecha 11-11-2010, suscrita por la autoridad del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez. Documento publico administrativo el cual no fue impugnado ni desconocido, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio, sin embargo se procederá a su análisis en la parte motivacional de la presente decisión.(f.31-36)
• Providencia Administrativa Nro. 034-2011 emanada de la Inspectoria del Trabajo de fecha 19-01-2011. Documento publico administrativo el cual no fue impugnado ni desconocido, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio, sin embargo se procederá a su análisis en la parte motivacional de la presente decisión. .(f.50-54)
• Acta de declaración de testigo folio 37 expediente Nro. 057-2010-01-00715: Documento publico administrativo el cual no fue impugnado ni desconocido, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio, sin embargo se procederá a su análisis en la parte motivacional de la presente decisión. (f.157)
Testimoniales:
• El ciudadano Roque Moisés Sánchez compareció a rendir su testimonio al cual le fueron leídas las generales de Ley, y fue debidamente juramentado sin embargo el representante legal del tercero interesado procedió a tachar el testigo de falsedad. El testigo respondió las preguntas realizadas por las partes y este sentenciador evidenciándose de su deposición que al actor le fue solicitado por la apoderada judicial de PROSALUD que compareciera a una reunión con el director del Hospital, el Cirujano Traumatólogo y su persona por cuanto fueron despedidos por incurrir en las causales de despido contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a los ciudadanos Rosalbo Enrique Alvarado y Pedro Manuel Domínguez Bolaños, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.582.028 y 10.855.866 no comparecieron a rendir su testimonio.
TERCER INTERVINIENTE INTERESADO:
El tercer interviniente no presentó escrito de prueba, sin embargo se acogen al principio de la comunidad de la prueba.
DE LOS INFORMES
Las partes no presentaron escrito de informes en la presente causa.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el Abg. Johnny Leonidas Jiménez, apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Ramírez Arza, contra la Providencia Administrativa número 034/2011 de fecha 19 de Enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta contra el Instituto Autónomo de Salud (PROSALUD).
Precisado lo anterior, pasa este sentenciador a resolver el presente recurso de nulidad, para lo cual observa:
1.- Vicio de Inmotivación:
La parte recurrente alega en su escrito que la providencia administrativa se encuentra subsumida en el vicio de inmotivación por cuanto el inspector del trabajo incurrió en una errónea valoración de los hechos.
Ahora bien, el vicio de inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar al acto, es doctrina pacifica y reiterada de la Sala Político Administrativa que (Sent. 138 del 04-02-2009):
“Ahora bien, con relación al vicio de inmotivación denunciado por la parte actora, en sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004, la Sala señaló lo siguiente:
“En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento.”(subrayado nuestro)
Igualmente, en sentencia N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, la Sala indicó lo que sigue:
“Ahora bien, los artículos señalados establecen que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.” (subrayado nuestro)
Tal y como lo ha señalado la Sala, el vicio de inmotivación solo se evidencia cuando el acto impugnado carece en su totalidad de fundamentación de hechos y de derecho, siendo imposible determinar en que se baso el ente administrativo para tomar su decisión.
En el caso bajo examen, se aprecia que el Inspector de trabajo del Estado Yaracuy toma su decisión bajo los hechos alegados por el accionante es decir, PROSALUD, como es el acta de fecha 11 de Noviembre de 2010, firmada por el hoy recurrente, en la cual se desprende que el ciudadano José Gregorio Arza Ramírez admite haber solicitado a la secretaria del Dr., Pulido que le realizara un informe, no siendo cierto la veracidad del mismo.
Es por todo lo anteriormente analizado que este juzgador considera, que el ente administrativo no incurrió en inmotivación, y, en consecuencias debe dejarse establecido, que en el presente caso, no se configuró tal vicio. Razó por la cual. Debe declararse su improcedencia Así se decide.
2. Violación al debido Proceso:
Así mismo, denunció la representación judicial de la parte querellante, que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy violo el derecho constitucional contenido en el artículo 49 numerales 1 y 5 referentes al debido proceso.
En sentencia N° 1408 de fecha 26 de Octubre de 2011 de la Sala de Casación Social, establece que:
“Con relación a ello, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (Vid. sentencia N° 00217 dictada por esta Sala, en fecha 15 de febrero de 2011 y publicada el 16 de ese mismo mes y año, caso: Iris Yolanda Gavidia Araujo).
En el caso de autos, se observa que la denuncia de la parte recurrente está referida a que el ente patronal, en este caso PROSALUD, en el acta administrativa levantada en la sede del Hospital Central Dr. Placido Domingo Rivero, se encuentra incursa en violación al debido proceso, siendo en este caso materia sobre la cual no corresponde pronunciarse a este sentenciador, toda vez, que los alegados vicios, se produjeron durante la sustanciación del procedimiento administrativo interno, cuyos vicios debieron ser alegados en el seno del procedimiento de calificación, es decir, son los vicios que el querellante ha debido delatar, pero con ocasión del acto administrativo, dictado la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, por lo que a consideración de este juzgador se declara Improcedente el delatado vicio. Así de decide.
3. Errónea valoración de las pruebas:
La parte recurrente alega que existe una errónea valoración de la prueba referente al acta de fecha 11 de Noviembre de 2010, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 0755 de fecha 02 de Junio de 2011, definió que:
“Con relación al referido vicio esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)” (subrayado nuestro)
En el presente caso se evidencia que el Inspector del Trabajo del estado Yaracuy tomo su decisión en base a un acta, la cual, a consideración de este juzgador, fue levantada violentando derechos constituciones y legales, como fue el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto el hoy recurrente, no fue debidamente asistido de abogado y no se le abrió un proceso de averiguación como corresponde, creando de esta forma una prueba ilegal, por lo que no debió el Inspector del Trabajo valorarla, dando como resultado una valoración errada de los hechos que originaron la declaratoria con lugar de la calificación de la falta, es por todo lo expuesto que este sentenciados considera procedente el vicio de falso supuesto por errónea valoración de las pruebas. Y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de los efectos, interpuesto por el Abg. JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.626, actuando en su carácter de apoderado judicial de del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ ARZA , contra la Providencia Administrativa N°. 034/2011 de fecha 19 de Enero de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto recurrido.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador del Estado Yaracuy.
Archívese el expediente judicial una vez que quede firme la presente decisión, y devuélvase el expediente administrativo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;
Abg. Luis Eduardo Lopez
En la misma fecha se publicó siendo las 5:40 PM de la tarde.
El Secretario;
Abg. Luis Eduardo Lopez
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