REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticuatro de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-000642

SOLICITANTES: Jorge Luis Rangel Escalona y Edilma del Carmen Riera Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.858.09 y 11.650.950, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Omar Ramón Rojas Castillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 114.267

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil


Se recibió en fecha 16 de Marzo de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Jorge Luis Rangel Escalona y Edilma del Carmen Riera Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.858.09 y 11.650.950, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Omar Ramón Rojas Castillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 114.267, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 19 de Diciembre de 1990, contrajeron matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (4) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 4, 5, 6, y 7 del presente asunto, su último domicilio conyugal en la calle 23, con Av 5, del Sector Peguaima, casa S/n, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, y se separaron desde el mes de Diciembre de 1998, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 21 de Marzo de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se ordeno oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Al folio 11 del expediente, riela declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en torno a la causa.


Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos RANGEL RIERA, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos Jorge Luis Rangel Escalona y Edilma del Carmen Riera Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.858.09 y 11.650.950, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Omar Ramón Rojas Castillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 114.267, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Jorge Luis Rangel Escalona y Edilma del Carmen Riera Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.858.09 y 11.650.950, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Omar Ramón Rojas Castillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 114.267. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la responsabilidad de custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: El padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) mensuales, tal como lo estipula le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo administrada por la madre para la manutención de su hijo, la cual será incrementada por el padre de acuerdo al alto costo de la vida. De la misma forma se compromete a sufragar de acuerdo a la necesidad transitoria del adolescente los gastos de médicos, medicinas, ropa, solicitados por la Unidad Educativa donde cursa estudios el niño, de igual manera el padre deberá sufragar la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) para los gastos de fin de año del adolescente. Para los gatos de útiles escolares y uniformes escolares el padre aportara la suma de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00). TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar sera amplio y la madre se obliga a facilitarla, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
En cuanto a los bienes indicados por las partes liquídense en su oportunidad.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt