ASUNTO: UP11-V-2012-000450

DEMANDANTE: ANA MARÍA FERRI FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.856.650, domiciliada en la Urbanización La Pradera, Calle 1, Casa N° S-7, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

DEMANDADO: HERIBERTO ANTONIO VASQUEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.593.158, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Calle 8, entre Avenidas Bolívar y Zamora, Quinta Lorena, a una Cuadra del Colegio Tovar y Tovar, municipio Cocorote estado Yaracuy

ADOLESCENTE Y NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que la ciudadana ANA MARÍA FERRI FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.856.650, domiciliada en la Urbanización La Pradera, Calle 1, Casa N° S-7, municipio Cocorote del estado Yaracuy y el ciudadano HERIBERTO ANTONIO VASQUEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.593.158, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Calle 8, entre Avenidas Bolívar y Zamora, Quinta Lorena, a una Cuadra del Colegio Tovar y Tovar, municipio Cocorote estado Yaracuy, llegaron acuerdo con relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente, tal como se evidencia del acta de la fase de mediación prolongada de la audiencia preliminar levantada en fecha 27 de Septiembre de 2012, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano HERIBERTO ANTONIO VASQUEZ TORREALBA, plenamente identificado ofreció la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) mensuales los cuales aportara en alimentos para sus hijos quienes lo acompañaran hacer sus compras ya que por ser adolescentes ellos saben que es lo que necesitan, y la madre firmara la factura en señal de conformidad, asimismo ofrece aportar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para el mes de septiembre y para el mes de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLVARES (BS 3.000,00) haciendo la salvedad que para cubrir con estas dos cuotas el padre se llevara a sus hijos a comprar las cosas, y la madre firmara la factura en señal de conformidad. El padre se comprometió a cumplir cabalmente lo ofrecido. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ANA MARÍA FERRI FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.856.650, domiciliada en la Urbanización La Pradera, Calle 1, Casa N° S-7, municipio Cocorote del estado Yaracuy, parte demandante, quien expuso que estaba de acuerdo con lo expuesto por el padre de sus hijos y que lo único que solicitaba es que el padre cumpla puntualmente con su deber, para que no tenga necesidad de llamarlo para recordarle lo que tiene que hacer. Es todo. Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, veintisiete (27) día del mes de Septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:59 p.m.
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt