Expediente Nº: UP11-V-2012-000304
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELIEZER JOSE TOVAR SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.095.734, domiciliado en el caserío San José calle Los Cocos, entre la Capilla y el Final casa N° 13879, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SORAYA IGLEISAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.382.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUGLEDIZ YURIMAR TORRES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.468.140, domiciliada en Chivacoa calle 7 del barrio monte oscuro, casa S/N del municipio Bruzual del estado Yaracuy.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do y 3ero. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, a solicitud del ciudadano ELIEZER JOSE TOVAR SALAS, antes identificado, asistido del abogado en ejercicio VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.425, en contra de la ciudadana YUGLEDIZ YURIMAR TORRES SALAZAR, igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundamentada en las causales 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “Abandono Voluntario” y “Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”; alega la parte actora que contrajo matrimonio con la demandada de autos en fecha 20 de abril de 2001 por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal del poblado viejo caserío San José, casa N° 3080 del municipio San Felipe del estado Yaracuy, durante esa unión procrearon tres (3) hijas, la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Igualmente, señaló que la demandada cometió faltas severas, tales como: Dejar de cumplir con el deber de asistencia, ayuda o socorro mutuo y cooperación, en los casos de enfermedad, asistencia en la comida y ropa, que la misma se ausentaba del hogar y se marchaba por temporadas, sin darle aviso de sus actuaciones, sin su consentimiento tomaba decisiones inconsultas, además de presentar conducta agresiva, ofensiva y humillante hacía su persona, profiriéndole insultos verbales a cada rato y conducta irregular. Así pues, las cosas se convirtieron en intolerables, y aún cuando realizó esfuerzos por salvar su matrimonio, se vio obligado a separarse voluntariamente del hogar y a establecerse en otro lugar lleno de paz y tranquilidad, en ese sentido, compareció ante esta instancia a demandar la disolución de su vínculo conyugal.
La demanda fue admitida en fecha 3 de mayo de 2012, se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público de este estado, asimismo, se aperturó cuaderno de medidas.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 12 de junio de 2012 a las 11:30 a.m. audiencia preliminar en fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo, de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, la Jueza de conformidad con la ley y visto que no pudo excitar a las partes a la RECONCILIACIÓN, la parte demandante ratificó el libelo de la demanda de divorcio fundamentado en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil Venezolano, e insistió en la continuación del procedimiento. Así mismo, resultó imposible la mediación en torno a las Instituciones Familiares por parte de las partes involucradas en el presente asunto, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 13 de junio de 2012, se hizo del conocimiento de las partes que desde el día 12 de junio de 2012, comenzó a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas. En esa misma fecha, se fijó para el día 12 de julio de 2012 a las 10:00 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el presente asunto.
Se recibió en fecha 27 de junio de 2012, diligencia presentada por el ciudadano ELIEZER JOSE TOVAR SALAS, asistido por la abogada SORAYA IGLESIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.382, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a la referida abogada, para que defienda sus intereses y derechos en la presente causa.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido del abogado ANDRES BLANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 170.706, asimismo, se hizo constar que no estuvo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte actora. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de julio de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez Temporal Pilar Valverde y se fijó para el día 24 de septiembre de 2012 a las 9:30 a.m., la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se hizo saber a la ciudadana YUGLEDIZ YURIMAR TORRES SALAZAR, que debía comparecer con la adolescente y niñas de autos a la audiencia de juicio a los fines que emitieran su opinión. Se libró boleta de notificación a tales efectos.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, me aboque al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, luego de hacer uso de mis vacaciones legales y se hizo del conocimiento de las partes que la audiencia de juicio se realizará en la fecha pautada es decir, el día 24-09-2012 a las 9:30am.
Por auto de fecha 21-09-2012 se dejo constancia que las pastes no ejercieron recusación contra la juez Emir J Morr N.
A los folios 72 y 73 del expediente corre inserta opinión de la adolescente y niña de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano ELIEZER JOSE TOVAR SALAS, de su apoderada judicial abogada SORAYA IGLESIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.382. Igualmente, se hizo constar que compareció la demandada ciudadana YUGLEDIZ YURIMAR TORRES SALAZAR, sin asistencia de abogado, a quien se le consulto si deseaba continuar con la audiencia o que se suspendiera y designar abogado privado, quien respondió que se continuara con la audiencia, no estuvo presente la representación fiscal, de los testigos promovidos comparecieron los ciudadanos RAMON ENRIQUE VASQUEZ CASTILLO y ORLANDO RAMON MEZA SALERO. Se concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la parte demandada, posteriormente se le concedió la palabra a la parte demandante, quien procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; seguidamente la jueza procedió a oír las conclusiones de las partes, tomando la palabra la apoderada judicial de la parte actora, quien pidió fuese declarada Con Lugar la presente demanda de Divorcio y fuesen fijadas la instituciones familiares igualmente se oyó a la parte demandada quien manifestó estar de acuerdo en divorciarse. Se hizo constar que por acta separada se oyó la opinión de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos ELIÉZER JOSÉ TOVAR SALAS y YUGLEDIZ YURIMAR TORRES SALAZAR signada con el Nro 63, del año 2001, expedida por la Coordinación del Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 06 del presente expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia.
SEGUNDO: Acta de Nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” las cuales rielan a los folios 7, 8 y 9 del presente asunto, expedidas por la Coordinación del Registro Civil del municipio San Felipe, la primera y tercera y la segunda expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del, estado Yaracuy, signada con los números 78, 308 y 501 de los años 1999, 2001 y 2003 respectivamente; documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la adolescente y las niñas supraindicadas, y los ciudadanos ELIÉZER JOSÉ TOVAR SALAS y YUGLEDIZ YURIMAR TORRES SALAZAR, además de evidenciar sus edades, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- RAMON ENRIQUE VASQUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 8.515.072, domiciliado en San José de Carúpano, sector Las Parcela, calle 2, casa S/N, San Felipe, estado Yaracuy, ocupación u oficio obrero. Quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora el mismo manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELIEZER JOSE TOVAR SALAS y YUGLEIDIZ YURIMAR TORRES SALAZAR, que los conoce de la zona donde viven San José de Carúpano, municipio San Felipe del estado Yaracuy. Que la conducta de la ciudadana YUGLEIDIZ YURIMAR TORRES SALAZAR con respecto al ciudadano ELIEZER JOSE TOVAR SALAS, era de muchas peleas, que observaba que la ciudadana YUGLEIDIZ YURIMAR TORRES SALAZAR se dirigía al ciudadano ELIEZER JOSE TOVAR SALAS con maltratos verbales. Que le consta que la ciudadana YUGLEIDIZ YURIMAR TORRES SALAZAR abandonó el hogar que mantenía con el ciudadano ELIEZER JOSE TOVAR SALAS, aproximadamente en el 2003.Que en varias oportunidades oyó ofensas verbales y maltratos de parte de la ciudadana YUGLEIDIZ YURIMAR TORRES SALAZAR al ciudadano ELIEZER JOSE TOVAR SALAS. Y que le consta todo lo declarado por que al lado de ellos vive un compadre de él y siempre lo visita y ha presenciado todo.
Testimonial esta a la cual se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando el testigo ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por el narrado, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre las causales de divorcio alegadas por el cónyuge demandante y así se declara.
2.- ORLANDO RAMON MEZA SALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 7.907.660, domiciliado en San José de Carúpano, sector Las Parcela, calle los Cocos al final, casa S/N, San Felipe, estado Yaracuy, ocupación u oficio agricultor. Quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora el mismo manifestó a la primera pregunta ¿si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELIEZER JOSE TOVAR SALAS y YUGLEIDIZ YURIMAR TORRES SALAZAR. Contestó: “Al señor lo conozco de trato y a la señora de vista”. Segunda pregunta: Diga el testigo, de donde los conoce a los mencionados ciudadanos. Contestó: “De San José de Carúpano, municipio San Felipe”. Tercera pregunta: Diga el testigo si los ciudadanos ELIEZER JOSE TOVAR SALAS y YUGLEIDIZ YURIMAR TORRES SALAZAR vivían en la dirección antes mencionada. Contestó: “Sí”. Diga el testigo, cómo era la conducta de la ciudadana YUGLEIDIZ YURIMAR TORRES SALAZAR con su esposo. Contestó: “Problemática”. Cuarta pregunta: Diga el testigo a que se refiere con la palabra problemática. Contestó: Tenían problemas caseros, problemas matrimoniales. Quinta pregunta: Diga el testigo, cómo observaba que la ciudadana YUGLEIDIZ YURIMAR TORRES SALAZAR se dirigía a su esposo. Contestó: “Se oían rumores”. Sexta pregunta: Diga el testigo si alguna vez oyó o vio de los ciudadanos YUGLEIDIZ YURIMAR TORRES SALAZAR era agresiva con su esposo. Contestó: “Sí”. Séptima pregunta: Diga el testigo si vio que la ciudadana YUGLEIDIZ YURIMAR TORRES SALAZAR abandonó el hogar que mantenía con el demandante. Contestó: “Sí, en el 2003”. Octava pregunta: Diga el testigo cómo le consta lo declarado. Contestó: “Por vecinos de la comunidad”.
Testimonial ésta a la cual no se le otorga el mérito probatorio de autos, ya que el testigo no demostró ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, visto que al formularle la primera pregunta, respondió que solo conoce a las partes del presente asunto de vista a la demandada y de trato al demandante, por lo que mal puede declarar contra una persona que no conoce o que solo conoce de vista, entonces no puede conocer sobre las causales alegadas por la parte actora, no llevando a esta sentenciadora a la convicción de los hechos narrados por la parte actora, es por lo que no es apreciado, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, no concediéndole valor probatorio a su declaración y así se decide.
De la prueba testimonial presentada, por el ciudadano RAMON ENRIQUE VASQUEZ CASTILLO, el mismo resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”
Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por el ciudadano RAMON ENRIQUE VASQUEZ CASTILLO, en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal en la calle principal del Poblado viejo Caserío San José, casa N° 3080 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que la demandada cometió faltas severas, tales como: Dejar de cumplir con el deber de asistencia, ayuda o socorro mutuo y cooperación, en los casos de enfermedad, asistencia en la comida y ropa, que la misma se ausentaba del hogar y se marchaba por temporadas, sin darle aviso de sus actuaciones, sin su consentimiento tomaba decisiones inconsultas, además de presentar conducta agresiva, ofensiva y humillante hacía su persona, profiriéndole insultos verbales a cada rato y conducta irregular. Así pues, las cosas se convirtieron en intolerables, y aún cuando realizó esfuerzos por salvar su matrimonio, se vio obligado a separarse voluntariamente del hogar y a establecerse en otro lugar lleno de paz y tranquilidad, en ese sentido, compareció ante esta instancia a demandar la disolución de su vínculo conyugal, fundamentándose en las causales segunda y tercera que establecen “Abandono Voluntario” y “Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común” del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” y 3.-“excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” causal segunda que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, o con la existencia de diferencias que puedan originarse entre los cónyuges, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado. Y así se declara.
EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora y la cual quedó debidamente demostrada cuando el testigo RAMON ENRIQUE VASQUEZ CASTILLO, manifestó Que le consta que la ciudadana YUGLEIDIZ YURIMAR TORRES SALAZAR abandonó el hogar que mantenía con el ciudadano ELIEZER JOSE TOVAR SALAS, aproximadamente en el 2003.
Por otra parte, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, trata de hechos altamente ofensivos a la dignidad del cónyuge y pone de manifiesto que la demandada violó los deberes matrimoniales, haciendo imposible la vida en común.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y más específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge, y se considera “EXCESO”; los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la vida en común.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración del testigo RAMON ENRIQUE VASQUEZ CASTILLO, ya que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario y en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, quedó demostrado con la declaración del testigo al señalar que la ciudadana YUGLEDIZ YURIMARTORRES SALAZAR, profería continuamente ofensas verbales y maltratos al ciudadano FRANKLIN JOSUE LOPEZ TERAN y no habiendo la demandada contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, siendo evidente que sí están configuradas las causales segunda y tercera, es decir, el abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la adolescente y niñas de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia, esta juzgadora las indicará, en el dispositivo del presente asunto.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano ELIEZER JOSE TOVAR SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.095.734, domiciliado en el caserío San José calle Los Cocos, entre la Capilla y el Final casa N° 13879, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana YUGLEDIZ YURIMAR TORRES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.468.140, domiciliada en Chivacoa calle 7 del barrio monte oscuro, casa S/N del municipio Bruzual del estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 20 de abril del año 2001, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta Nº 63. SEGUNDO: Quedan establecidas las instituciones familiares a favor de la adolescente y niñas de autos, en los siguientes términos: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales y las cantidades extras en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para sufragar gastos de uniformes y útiles escolares, y para sufragar gastos propios de la época decembrina aportará la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) respectivamente. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija libre para el padre siempre y cuando respete las horas de estudios, comida y descanso de sus hijas. TERCERO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro de Matrimonios por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Quedan revocadas las mediadas provisionales referentes a las instituciones familiares, dictadas en fecha 12 de julio de 2012, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:25pm.
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
|