Expediente Nº: UP11-V-2011-000286
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ANTONIO PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.588.518, domiciliado en Higuerón, calle principal casa N° 116 San Felipe estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ESIAN LUGO YANCE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.789.
ADOLESCENTES: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AIDA HERLINDA MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.210.864, domiciliada en la calle principal de Higuerón, quinta etapa municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 3ero. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO PEREZ CASTILLO, ante identificado, asistido por la abogada ESIAN LUGO YANCE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.789, en contra de la ciudadana AIDA HERLINDA MEDINA RODRIGUEZ, igualmente identificada, por demanda de Divorcio Fundamentada en la causal 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; alega la parte actora que contrajo matrimonio con la demandada de autos en fecha 23 de febrero de 1991 por ante el registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal en Higuerón sector El Rinconcito municipio San Felipe del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon tres (3) hijos, DAYANA YAIDERLYN, JHOINER LUIS, mayores de edad y el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Por último, señaló que su vida conyugal con la demandada durante los primeros años de matrimonio se basó en el respeto y en la consideración hasta que comenzó a quebrantarse aproximadamente en el año 1997, existiendo desavenencias conyugales, por problemas generados unilateralmente por su cónyuge ya que la misma lo maltrataba verbalmente, realizándole acusaciones incoherentes, siendo más frecuentes las discusiones, a tal punto de prohibirle el acceso a la casa hasta la actualidad, Que ha tratado de llegar a un acuerdo con ella, recibiendo como respuesta maltrato verbal, palabras altisonantes y degradantes, sin ninguna posibilidad de acceder a una solución consensual en ese sentido, y visto que no existe ninguna posibilidad de que reanuden su vida en común, la cual tiene 12 años cada uno en residencias diferentes, compareció ante esta instancia, a demandar la disolución de su vinculo conyugal.
La demanda fue admitida en fecha 30 de junio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, asimismo, se acordó oír a los adolescente de autos, se aperturó cuaderno de medidas, y se acordaron medidas provisionales.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2012, se hizo constar que en virtud de la modificación de la competencia de los tribunales que conforman a este Circuito Judicial, se redistribuyó la presente causa, correspondiendo su tramitación a la jueza abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, quien se abocó a su conocimiento.
Notificada la parte demandada, se acordó fijar por auto de fecha 21 de marzo de 2012, la única audiencia preliminar en la fase de mediación para el día 4 de abril de 2012 a las 9:00 a.m., con la advertencia que de no comparecer la parte demandante, se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
Al folio 38 del expediente, se hizo constar que por cuanto en fecha 4 de abril de 2012, no hubo despacho dado que fue decretado no laborable mediante circular N° 012/2012 emanada del Despacho rector en Coordinación con la Dirección Administrativa Regional, se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo la realización de la única audiencia preliminar en la fase de mediación para el día 2 de mayo de 2012 a las 11:00 a.m.
Por auto que riela al folio 39 del expediente, se hizo constar que visto que en fecha 2 de mayo de 2012, no hubo despacho en virtud del decreto N° 020/2012, emanado por la Coordinación Judicial de este Circuito, se reprogramó la audiencia de mediación para el día 20 de junio de 2012, a las 10:00 a.m.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por tal razón, se hizo constar que no fue posible la mediación, ni acuerdos sobre las instituciones familiares. La parte demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, y se dio inicio la a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demanda contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, asimismo, se fijó para el día 17 de julio de 2012 a las 10:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó constancia que la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de abogado, no estuvo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas en su oportunidad por la parte actora. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27 de julio de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se fijó para el día 26 de septiembre de 2012, a las 2:00 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se acordó oír a los adolescentes de autos, a tales efectos se notificó a su progenitora, para que compareciera a la realización de la audiencia acompañada de los mismos.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2012, me aboque al conocimiento de la presente causa, luego de hacer uso de mis vacaciones legales, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se hizo del conocimiento de las partes que la audiencia de juicio se realizará el día y hora pautada es decir, el 26-09-2012 a las 2:00pm.
Por auto de fecha 17-09-2012, se dejó constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes no ejercieron recusación contra la juez Emir J. Morr N.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano LUIS ANTONIO PEREZ CASTILLO, asistido por la abogada ESIAN LUGO YANCE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 128.789, igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada ciudadana AIDA HERMELINDA MEDINA RODRIGUEZ, ni la representación Fiscal. De los testigos materializados so compareció la ciudadana WENDY EYDEN MARIN HERNANDEZ. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora haciendo uso de ella la abogada que lo asiste quien procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; luego se le dio el derecho de palabra a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, se declarara Con Lugar la presente demanda de Divorcio y fuesen fijadas la Instituciones familiares. El adolescente de autos no fue oído aún cuando se le garantizó su derecho en auto de fecha 27 de julio de 2012, donde se hizo saber a la parte demandada que debía comparecer a la audiencia de juicio acompañada del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Consideradas las pruebas documentales y la testimonial, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ANTONIO PEREZ CASTILLO y AIDA HERLINDA MEDINA RODRIGUEZ, signada con el N° 38 del año 1991 expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 10; documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos del demandante DAYANA YAIDERLYN, JHOINER LUIS y el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, signadas con los Nros 1.265, 1.250 y 546 de los años 1.991, 1.995 y 1.999 respectivamente, cursantes a los folios 11 al 13 de este expediente; documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre los antes mencionados hijos y los ciudadanos LUIS ANTONIO PEREZ CASTILLO y AIDA HERLINDA MEDINA RODRIGUEZ, así como su edad.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- WENDY EYDEN MARIN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.078.505, domiciliada en Yumare, sector la plaza casa Nº 6, municipio San Felipe del estado Yaracuy, ocupación u oficio Secretaria. Quien al ser interrogada por la abogada que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS PEREZ y AIDA MEDINA; desde aproximadamente 14 o 15 años, que sabe y le consta que los motivos de la separación de los ciudadanos LUIS PEREZ y AIDA MEDINA fue por maltratos y agresiones verbales que le profería la ciudadana AIDA MEDINA al ciudadano LUIS PEREZ. Que en varias oportunidades presenció las agresiones verbales, que su domicilio conyugal fue Higuerón, el rinconcito, sector las tapias y le consta el maltrato de la ciudadana AIDA MEDINA al ciudadano LUIS PEREZ porque en varias oportunidades lo vio, que ellos eran vecinos y de su casa se escuchaba a la calle todo los insultos y lo presenciaron los vecinos, lo vio, cuando ella le profería insultos y lo maltrataba verbalmente.
Testimonial a las que se otorga el mérito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora su afirmaciones, sobre la causal tercera de divorcio alegada, por el cónyuge demandante y así se declara.
De la prueba testimonial presentada, por la ciudadana WENDY EYDEN MARIN HERNANDEZ, la misma resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”
Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por la ciudadana WENDY EYDEN MARIN HERNANDEZ, en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal en Higuerón sector El Rinconcito municipio San Felipe del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un hijo adolescente dentro de la unión matrimonial.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó la causal 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; al señalar que su vida conyugal con la demandada durante los primeros años de matrimonio se basó en el respeto y en la consideración hasta que comenzó a quebrantarse aproximadamente en el año 1997, existiendo desavenencias conyugales, por problemas generados unilateralmente por su cónyuge ya que la misma lo maltrataba verbalmente, realizándole acusaciones incoherentes, siendo más frecuentes las discusiones, a tal punto de prohibirle el acceso a la casa hasta la actualidad, en ese sentido, y visto que no existe ninguna posibilidad de que reanuden su vida en común, compareció ante esta instancia, a demandar la disolución de su vinculo conyugal.
Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 3.-“excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y mas específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabras (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge, y se considera “EXCESO” ; los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima ; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la vida en común.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de la testigo ciudadana WENDY EYDEN MARIN HERNANDEZ, ya que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, al señalar la testigo que la ciudadana AIDA HERMELINDA MEDINA RODRIGUEZ, profería continuamente ofensas e insultos al ciudadano LUIS ANTONIO PEREZ CASTILLO y no habiendo la demandada contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por los testigos, ya que no compareció a la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Por otra parte, respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido los define de la siguiente manera:
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.
La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.
La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del adolescente de autos.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, numeral 3ero del Código Civil, presentada por el ciudadano LUIS ANTONIO PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.588.518, domiciliado en Higuerón, calle principal casa N° 116 San Felipe estado Yaracuy, asistido por la abogada ESIAN LUGO YANCE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.789, en contra de la ciudadana AIDA HERLINDA MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.210.864, domiciliada en la calle principal de Higuerón, quinta etapa municipio San Felipe del estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 23 de febrero de 1991 por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta Nº 38. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto donde el padre podrá visitar a su hijo cuando lo considere conveniente siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio, descanso y de comidas, y la madre deberá permitir esas visitas. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre por cuanto no está probada en autos su capacidad económica, y en base al salario mínimo que devenga un trabajador en el territorio nacional, pasará a su hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, es decir CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) SEMANALES . En el mes de septiembre de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), y en el mes de diciembre de cada año, para la compra de ropas y gastos propios de la época decembrina, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). De igual modo, los demás gastos que se presenten, tales como, medicinas, consultas médicas, ropa, calzados, entre otros, serán sufragados por ambos padres en una proporción del cincuenta por ciento (50%). Dichos montos serán depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante la entidad bancaria Bicentenario para tal fin. Cúmplase con lo ordenado.-SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 8:49am.
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
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