Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 19 de Septiembre de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2006-011145
SOLICITANTES: WILSON GAMEZ ARIZA y JOHANA PATRICIA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.761.456 y V-20.028.380, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BIAGIO CARINELLI VAGNONI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.818
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)

Visto que en sesión de fecha 30 de Marzo de 2012, fui designada Jueza Temporal del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-12-0793, de fecha 02 de Abril de 2012, a los fines de suplir la ausencia temporal de la ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
I
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 09 de Julio de 2006, por los ciudadanos WILSON GAMEZ ARIZA y JOHANA PATRICIA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.761.456 y V-20.028.380, respectivamente , quienes solicitaron la Separación de Cuerpos, con base a los artículos 189 y 191 del Código Civil.

Seguidamente, en fecha 22 de Junio de 2006, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.

Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 23 de Septiembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 14 de Agosto de 2012, comparecieron los ciudadanos WILSON GAMEZ ARIZA y JOHANA PATRICIA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.761.456 y V-20.028.380, respectivamente, y por medio de diligencia, solicitaron la conversión en divorcio
II
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, este Tribunal, a los fines establecidos en dicha norma, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)

En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.

III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la Juez del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos WILSON GAMEZ ARIZA y JOHANA PATRICIA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.761.456 y V-20.028.380, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 23 de Septiembre de 1999, por ante el Perfecto del Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.

Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre su hijo, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en cuanto Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, los mismos se regirán conforme a lo establecido por las partes en su escrito de solicitud

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide. Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA.
EL SECRETARIO,


ABG. LUIS MORALES.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


ABG. LUIS MORALES.




LKMS/LM/HERIBERTO MEDINA.