REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001507
SOLICITANTES: Ciudadanos MARÍA MARGARITA YRAOLA GONZÁLEZ y JULIO CESAR SANFIEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 11.654.317 y 11.275.888 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
En fecha 09 de julio de 2012, se admitió solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARÍA MARGARITA YRAOLA GONZÁLEZ y JULIO CESAR SANFIEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 11.654.317 y 11.275.888 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada AMELIA NOHEMI VILELA NIETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 159.647, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 30 de diciembre del 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante la prefectura civil del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 104 del año 2003, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres JULIO GABRIEL y RICARDO GREGORIO SANFIEL YRAOLA , de 7 y 6 años de edad, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan a los folios 6 y 7 del expediente, que se separaron de hecho desde el primero (1) de diciembre de 2006 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARÍA MARGARITA YRAOLA GONZÁLEZ y JULIO CESAR SANFIEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 11.654.317 y 11.275.888 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARÍA MARGARITA YRAOLA GONZÁLEZ y JULIO CESAR SANFIEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 11.654.317 y 11.275.888 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 7 y 6 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos desde los viernes desde las 5:00 de la tarde hasta los días domingos hasta las 4:00 de la tarde, cada quince días, quien la buscará en el lugar de residencia de la madre y allí mismo la entregará. Los niños compartirán con su padre el día del padre, y cumpleaños de este, y el día de la madre con su madre y cumpleaños de esta, el día de cumpleaños de los niños lo compartirán ambos padres con sus hijos. En cuanto a las vacaciones escolares que son aproximadamente dos meses serán compartidas semanalmente por ambos padres, comenzando el padre la primera semana en que los niños salgan de vacaciones escolares, y así sucesivamente hasta que finalicen las vacaciones. En las fechas decembrinas, el padre compartirá con ellos el día 24 y 25 de diciembre y el 31 y 1° de enero compartirán con su madre, y así alternando año tras año. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00) MENSUALES, los cuales entregará directamente a la madre de sus hijos quien firmará un recibo en señal de conformidad y la cantidad. En el mes de septiembre para la compra de útiles y uniformes escolares, el padre debe entregarle a la madre, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00), y en el mes de diciembre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00), para la compra de estrenos de sus hijos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:38 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
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