REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001503

SOLICITANTES: Ciudadanos RAMONA DEL CARMEN PÉREZ RIVERO y NIBALDO HERRERA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.880.591 y 16.260.209 respectivamente

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 4 de julio de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN PÉREZ RIVERO y NIBALDO HERRERA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.880.591 y 16.260.209 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 1 de diciembre de 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil municipio José Antonio Páez, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 41 del año 2005, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 7 al 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de diciembre de 2005 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 9 de julio de 2011, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión del adolescente y del niño de autos. En fecha 17 de septiembre de 2012, se escuchó la opinión del niño y del adolescente de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN PÉREZ RIVERO y NIBALDO HERRERA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.880.591 y 16.260.209 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN PÉREZ RIVERO y NIBALDO HERRERA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.880.591 y 16.260.209 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a los adolescentes NIBALDO DAVID y KARIANNIS DANIELA y a la niña EMILIY DARIANGEL HERRERA PAÉZ, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) SEMANALES. Igualmente, el padre aportará la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de agosto para gastos escolares y la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de agosto para gastos decembrinos. Asimismo, los gastos relativos a educación, vestido, calzado, médicos, odontológicos y de hospitalización y medicinas, serán compartidos entre ambos padres. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, por lo que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento sin interrumpir las horas de descanso y estudio. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño y del adolescente de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, 24 de septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:44 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2012-001503