ASUNTO: UP11-J-2012-001741
SOLICITANTE: Abg. REINA COLMENARES, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado a petición de los ciudadanos HERNÁN GUILLERMO ROJAS OROPEZA Y DILMAR MARILEX FREITEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.955.544 y V-20.890.513 respectivamente, en beneficio de su hija Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos HERNÁN GUILLERMO ROJAS OROPEZA Y DILMAR MARILEX FREITEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.955.544 y V-20.890.513 respectivamente, en beneficio de su hija Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 02 de Agosto de 2012, las partes han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION del mismo el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 bs.) mensuales los cuales entregara directamente a la progenitora y esta dará un recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de de consultas medicas y medicamentos, asi mismo como ropa y calzado que precisa la niña, serán cubiertos en un 50% por ambos progenitores previa presentación de facturas y recibos o presupuestos. En lo concerniente a los gastos escolares, el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS.), destinados a la compra de útiles escolares y uniformes, debiendo entregarlo la primera quincena de empezado el año escolar. TERCERO: Con respecto a los gastos decembrinos, el padre se compromete a aportar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (750,00 BS.) para cubrir los gastos de los estrenos los cuales deberá entregar antes del día 20 del mes y ambos padres compraran el regalo del niño Jesús. CUARTO: Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

Abg.Teresa Castrillo.

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 11:45 a.m. La Secretaria,

Abg.Teresa Castrillo