ASUNTO: UP11-J-2012-001605
SOLICITANTES: Los ciudadanos DOMITILA JOSEFINA DIAZ y JUAN RAMON COLMENAREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.517.284 y 7.586.770, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio Zoraida J. Rojas, INPREABOGADO Nro. 121.623.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 23 de Julio de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DOMITILA JOSEFINA DIAZ y JUAN RAMON COLMENAREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.517.284 y 7.586.770, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio Zoraida J. Rojas, INPREABOGADO Nro. 121.623, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 31 de Diciembre de 1988 contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 117, la cual riela al folio 03 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de los cuales solo una es menor de edad de nombre Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se separaron de hecho en el año 2007, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 26 de Julio de 2012, se admitió la solicitud por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco años de separados en 2007, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DOMITILA JOSEFINA DIAZ y JUAN RAMON COLMENAREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.517.284 y 7.586.770, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio Zoraida J. Rojas, INPREABOGADO Nro. 121.623, esta juzgadora observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DOMITILA JOSEFINA DIAZ y JUAN RAMON COLMENAREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.517.284 y 7.586.770, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio Zoraida J. Rojas, INPREABOGADO Nro. 121.623. En consecuencia, c Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes on respecto al hija de nombre Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2000,00 BS.) mensuales. En el mes de Septiembre el padre aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (3.000,00BS.) para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares y para el mes de Diciembre aportara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 BS.) por concepto de aguinaldos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio, el padre podrá visitar a su hijo cualquier día a la semana previa notificación a la madre. Todo de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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