ASUNTO: UP11-J-2012-001649
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano Alejandro Ramón Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.392.305, a favor de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy.
MOTIVO: Justificativo de Carga Familiar.
PARTE NARRATIVA.
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, con sus anexos, presentada por el ciudadano Alejandro Ramón Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.392.305, a favor de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy.
Narra el solicitante que desde que la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nació ha sido el quien le ha brindado todo lo necesario para su manutención y crianza ya que la madre de la niña es la ciudadana YALIX ALEJANDRA CAMACARO PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.465.575, quien es su hija y ha sido él quien cubre las necesidades materiales y de la manutención de la misma con el fin de garantizarle un nivel de vida adecuado ya que la madre es la única que le brinda todo lo necesario por cuanto la filiación con respecto al padre no se encuentra establecida. En tal sentido, y por cuanto el solicitante es AYUDANTE en la empresa RUTAS construcciones C.A. y siendo que dicha empresa le brinda la posibilidad de que la niña de autos goce de los beneficios para los trabajadores; tales como seguro de hospitalización, beca escolar, útiles escolares, entre otros, es por lo que solicita sea declarada la niña de autos, mediante sentencia dictada por un Tribunal, como carga familiar del mismo y así pueda disfrutar de dichos beneficios.
Por auto dictado en fecha 31 de Julio de 2012, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se admitió la presente solicitud, ordenándose: 1) Oír a la madre de la niña de autos 2) se prescindió oír la opinión de la niña, por su corta edad.
En fecha 13 de Agosto emitió su opinión la ciudadana YALIX ALEJANDRA CAMACARO PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.465.575, en su condición de madre de la niña de autos quien manifestó que es efectivamente su padre, quien es el solicitante, la persona que se encarga de ayudarla con la manutención de su pequeña hija, por cuanto ella carece de un ingreso que le permita asumir los gastos que la niña genera, por su corta edad.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra: Derecho a un nivel adecuado, derecho a la Salud y a Servicios de Salud y derecho a la educación.
En el caso de autos, resulta innegable que la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos.
La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
En ese sentido, del contenido de la declaracion que para tal fin rindio la madre de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se verifica que efectivamente es asistida materialmente por el ciudadano Alejandro Ramón Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.392.305, que es él quien vela por el buen desarrollo de la misma y es él quien coadyuva a su cuidado y atención, cubriendo los gastos de manutención asi como todos los gastos que por su corta edad requiere; por lo que solicita a este Tribunal que declare a la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como su carga familiar, a fin de que ésta pueda disfrutar los beneficios laborales que el ciudadano en cuestión percibe.

II
En el caso de marras entiende esta Juzgadora; que con la solicitud presentada, se busca asistir materialmente a la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deber que –en principio- corresponde a sus padres; más el solicitante ayuda a su madre biológica en todo lo relacionado con la crianza y manutención de la misma, siendo que ha manifestado su voluntad de que la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sea considerada como su carga familiar, es por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, lo considera beneficioso para la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acogiendo el criterio de la sentencia de la sala constitucional de fecha 04 de Abril de 2011, en ponencia de la magistrada abogada Carmen Zuleta de Merchan; declara procedente la solicitud presentada. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resuelve:
• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentado por Alejandro Ramón Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.392.305, a favor de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy, actuando en su carácter de solicitante y abuelo materno quien tiene bajo sus cuidados a la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le puede corresponder producto de la relación laboral que mantiene el solicitante como AYUDANTE en la empresa RUTAS construcciones C.A. y siendo que dicha empresa le brinda la posibilidad de que la niña de autos goce de los beneficios de para los trabajadores; tales como seguro de hospitalización, beca escolar, útiles escolares, entre otros.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La jueza.

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La secretaria.

Abg.Teresa Castrillo.
En la misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se publico el fallo anterior

La secretaria.

Abg.Teresa Castrillo.