ASUNTO: UP11-J-2012-001824
SOLICITANTES: Los consejeros de protección del Niño, niña y adolescente del Municipio Peña del estado Yaracuy a petición de los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ APOSTOL y JOHANNY ANDREINA ALVARADO ALEJOS, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.712.751 y V-24.711.300, respectivamente domiciliados el primero en el sector tapa la lucha vereda 11 Yaritagua municipio peña estado Yaracuy, el segundo domiciliado, San Antonio frente al sector la tapa la lucha no.117, Yaritagua municipio peña, estado Yaracuy, a favor de sus hija. Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dos (02) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ APOSTOL y JOHANNY ANDREINA ALVARADO ALEJOS, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.712.751 y V-24.711.300, respectivamente domiciliados el primero en el sector tapa la lucha vereda 11 Yaritagua municipio peña estado Yaracuy, el segundo domiciliado, San Antonio frente al sector la tapa la lucha no.117, Yaritagua municipio peña, estado Yaracuy, a favor de sus hija la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dos (02) años de edad, presentado por los consejeros de protección del Niño, niña y adolescente del Municipio Peña del estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 07 de Junio de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija a partir de los días viernes a las 04:00 p.m. hasta el día domingo as las 08:00 p.m. durante los días de semana podrá compartir con la niña dos días a la semana. SEGUNDO: Con respecto al cumpleaños de la niña ambos padres compartirá con ella previo acuerdo entre ellos TERCERO: Asimismo, los padres compartirán las fechas de semana santa, carnaval, de la siguiente forma un día sea el Jueves o Viernes santo lo compartirá con el padre y el lunes de carnaval lo compartirá con la madre y el martes será con el padre. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la hija en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 09:27 a.m.
La Secretaria,
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