ASUNTO: UP11-J-2012-001835
SOLICITANTES: Los consejeros de protección del Niño, niña y adolescente del Municipio Peña del estado Yaracuy a petición de los ciudadanos JOSE LEONARDO RODRIGUEZ CORDERO y MARIA AUXILIADORA CARRASCO DUDAMEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.782.357 y V-11.784.065 respectivamente, en beneficio de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JOSE LEONARDO RODRIGUEZ CORDERO y MARIA AUXILIADORA CARRASCO DUDAMEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.782.357 y V-11.784.065 respectivamente, en beneficio de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado por los consejeros de protección del Niño, niña y adolescente del Municipio Peña del estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 18 de Julio de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija los días de la semana que trabaje de día compartirá desde las 06:00 p.m. a 07:00 p.m. y la semana que trabaje de noche, el padre buscara a su hija todos los días de 03:00 p.m. a 04:00 p.m. SEGUNDO: De igual forma, el progenitor compartirá con su hija los fines de semana el día domingo a partir de las 10:00 a.m. a 03:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. TERCERO: Asimismo, los padres compartirán las fechas de semana santa, carnaval, puentes y días feriados siendo, alternos los años sucesivos. CUARTO: En cuanto a las fechas especiales tales como: cumpleaños la niña compartirá con ambos padres previo acuerdo entre ellos. En las fechas decembrinas el día 24 lo compartirá con el progenitor y el día 31 lo compartirá con la progenitora, siendo alternativo los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la hija en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 09:27 a.m.
La Secretaria,
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