ASUNTO: UP11-J-2012-001859
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a petición de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ YAGUA Y YOSMAIRA NOEMÍ JIMÉNEZ OROCHENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.079.835 y V-15.109.576 respectivamente, en beneficio de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ YAGUA Y YOSMAIRA NOEMÍ JIMÉNEZ OROCHENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.079.835 y V-15.109.576 respectivamente, en beneficio de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, representada por Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 14 de agosto de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija los días sábado desde las 12:00 m. hasta las 6:00 p.m. buscándola y retornándola al hogar materno. SEGUNDO: De igual forma, el progenitor compartirá con su hija el día del padre y cumpleaños de este, y del mismo modo la progenitora, en cuanto a los cumpleaños de la niña será compartido por ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: Asimismo, para el próximo año la niña pasara el carnaval con su madre y la semana santa con el padre, siendo alterno los años sucesivos. CUARTO: En cuanto a las vacaciones decembrinas el progenitor compartirá con su hija el veinticuatro (24), y con la progenitora el treinta y uno (31), siendo alterno en los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 02:27 p.m.
La Secretaria,
Abg.
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