ASUNTO: UP11-J-2012-000709
PARTE SOLICITANTE: La Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana Ingrid Maitee Gutiérrez Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.111.126, en representación de su hija Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA CARGA FAMILIAR.


PARTE NARRATIVA.
Narra el solicitante que desde que la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es pequeña ella ha mantenido una relacion estable de hecho con el ciudadano JORGE JOSE GUASIMUCARO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.514.038 y que ha sido él quien le ha brindado todo lo necesario para su manutención y crianza proveyéndola de todo lo necesario para cubrir las necesidades materiales y de la manutención de la misma con el fin de garantizarle un nivel de vida adecuado. En tal sentido, y por cuanto el ciudadano labora en la empresa INVEPAL, S.A. y siendo que dicha empresa le brinda la posibilidad de que la niña de autos goce de los beneficios para los trabajadores; tales como seguro de hospitalización, beca escolar, útiles escolares, entre otros, es por lo que solicita sea declarada la niña de autos, mediante sentencia dictada por un Tribunal, como carga familiar del mismo y así pueda disfrutar de dichos beneficios.
En fecha 27 de Marzo de 2012, se admitió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL, presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana INGRID MAITEE GUTIÉRREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.111.126, en representación de su hija Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que sea incluida en los beneficios que goza su concubino el ciudadano JORGE JOSE GUASIMUCARO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.514.038, quien labora en la empresa INVEPAL, S.A. , este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 30 de Marzo de 2012, se admitió la presente causa, asimismo, se prescindió de la fase de la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar, y se hizo del conocimiento que se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes. En fecha 13 de Abril de 2012, siendo la oportunidad legal de dictar sentencia se acordó diferir la misma por cuanto se requirió la opinión de los ciudadanos INGRID MAITEE GUTIÉRREZ SILVA, JORGE JOSE GUASIMUCARO QUERALES y la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 18 de Septiembre rindió declaración la niña de autos, así como también los ciudadanos INGRID MAITEE GUTIÉRREZ SILVA y JORGE JOSE GUASIMUCARO QUERALES, lo cual consta en autos de los folios 11, 12 y 13 del presente asunto.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra: Derecho a un nivel adecuado, derecho a la Salud y a Servicios de Salud y derecho a la educación.
En el caso de autos, resulta innegable que la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos.
La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
En ese sentido, del contenido de la declaración que para tal fin rindió la madre de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se verifica que efectivamente es asistida materialmente por el ciudadano JORGE JOSE GUASIMUCARO QUERALES, que es él quien vela por el buen desarrollo de la misma y es él quien coadyuva a su cuidado y atención, cubriendo los gastos de manutención así como todos los gastos que por su corta edad requiere; por lo que su madre la ciudadana INGRID MAITEE GUTIÉRREZ SILVA, plenamente identificada en autos, solicita a este Tribunal que declare a la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como su carga familiar de su pareja el ciudadano JORGE JOSE GUASIMUCARO QUERALES, plenamente identificado en autos, a fin de que ésta pueda disfrutar los beneficios laborales que el ciudadano en cuestión percibe.

II
En el caso de marras entiende esta Juzgadora; que con la solicitud presentada, se busca asistir materialmente a la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deber que –en principio- corresponde a sus padres; más la pareja de la solicitante es quien ayuda a su madre biológica en todo lo relacionado con la crianza y manutención de la misma, siendo que ha manifestado su voluntad de que la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sea considerada como su carga familiar, es por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, lo considera beneficioso para la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acogiendo el criterio de la sentencia de la sala constitucional de fecha 04 de Abril de 2011, en ponencia de la magistrada abogada Carmen Zuleta de Merchan; declara procedente la solicitud presentada. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resuelve:
• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentado por la ciudadana INGRID MAITEE GUTIÉRREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.111.126, en representación de su hija Ingrimar Carolina Linares Gutiérrez, para que sea incluida en los beneficios que goza su concubino el ciudadano JORGE JOSE GUASIMUCARO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.514.038, quien labora en la empresa INVEPAL, S.A. siendo que dicha empresa le brinda la posibilidad de que la niña de autos goce de los beneficios de para los trabajadores; tales como seguro de hospitalización, beca escolar, útiles escolares, entre otros.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La jueza.

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La secretaria.

Abg. Katiuska Pérez.
En la misma fecha, siendo las 09:20 a.m., se publico el fallo anterior

La secretaria.

Abg. Katiuska Pérez.