ASUNTO: UP11-J-2012-001896
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a petición de los ciudadanos HEITY RICHARD VASQUEZ CASTILLO y MARIANA YANGELYS NOGUERA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.919.838 y V-19.835.455 respectivamente, en beneficio de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dos (02) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos HEITY RICHARD VASQUEZ CASTILLO y MARIANA YANGELYS NOGUERA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.919.838 y V-19.835.455 respectivamente, en beneficio de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dos (02) años de edad, representado por Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 015 de Agosto de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija los fines de semana, desde el día sábado a las 03:00 p.m. hasta el domingo a las 05:00 p.m. buscándola y retornándola al hogar materno. SEGUNDO: De igual forma, el progenitor compartirá con su hija el día del padre y cumpleaños de esta, y del mismo modo la progenitora, en cuanto a los cumpleaños de la niña compartirá con ambos padres previo acuerdo entre ellos. Las vacaciones escolares seran compartidas con ambos padres de manera semanal y alterna a fin de que no pierda el contacto con ninguno de los progenitores. TERCERO: Asimismo, la semana santa, carnaval los compartirá con ambos padres por igual. CUARTO: En cuanto a las vacaciones decembrinas el progenitor compartirá con su hija el veinticuatro (24), y con la progenitora el treinta y uno (31), siendo alterno en los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal del niño en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las03:27 p.m.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez.