ASUNTO: UP11-J-2012-001878
SOLICITANTE: Abg. REYNALDO GOMEZ, en su condición de Defensor Publico cuarto de este estado a petición de los ciudadanos Orlando José Montiel Gómez y Ruviz Lilibeth Rojas Rumbos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.337.379 y 11.647.312, respectivamente, en beneficio de su hijo Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION).
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Orlando José Montiel Gómez y Ruviz Lilibeth Rojas Rumbos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.337.379 y 11.647.312, respectivamente, en beneficio de su hijo Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante el despacho de Abg. REYNALDO GOMEZ, en su condición de Defensor Publico cuarto de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 18 de Septiembre de 2012, las partes han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION del mismo el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 bs.) mensuales, los cuales serán descontados directamente de la nomina del lugar de trabajo del obligado alimentario en la Escuela Técnica Mayorica, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (250,00 bs.) quincenales y se oficie al Ministerio del Poder Popular para la educación en Caracas. SEGUNDO: Con respecto a los gastos de medicinas y vestido, serán asumidos por la madre. En cuanto a los gastos por útiles escolares, el progenitor aportara la cantidad de QUINIENTOS (5OO, 00 BS.) del mes de Agosto, para el mes de Diciembre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES BS. (1.000,00 BS.)TERCERO: Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes Septiembre de 2011. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia siendo las 02:16 p.m.


La Secretaria,