ASUNTO: UP11-J-2012-001917
SOLICITANTE: Abg. REINA COLMENARES, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado a petición de los ciudadanos JESUS ALBERTO MUJICA y MARILY JOSEFINA RONDON HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-16.951.595 y Nº V.-16.260.740, respectivamente, en beneficio de sus hijas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JESUS ALBERTO MUJICA y MARILY JOSEFINA RONDON HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-16.951.595 y Nº V.-16.260.740, respectivamente, en beneficio de sus hijas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 21 de Agosto de 2012, las partes han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION del mismo el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1.250,00 bs.) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora en alimentación balanceada y esta a su vez entregara un recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos por útiles escolares, el progenitor aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (1.0OO, 00 BS.) la primera quincena de empezado el año escolar, para el mes de Diciembre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS.), para cubrir los gastos de estrenos, debiendo entregarlo antes del día 20 de Diciembre, adicionalmente ambos padres entregara un regalo para sus hijas. TERCERO: Con respecto a los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzado y recreación entre otros, cada seis meses, los mismos serán cubiertos en un 50% por ambos progenitores, previa la presentación de facturas o presupuesto. Dichos montos aquí establecidos surtirán efecto a partir del presente mes y año. CUARTO: Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes Septiembre de 2011. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia siendo las 04:16 p.m.
La Secretaria,
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