ASUNTO: UP11-J-2012-001952
SOLICITANTE: Abg. REINA COLMENARES, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado a petición de los ciudadanos VICTOR MANUEL CAMACARO ALVARADO y ESTEFANY DAYANA RAMOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.881.636 y V-25.031.232 respectivamente, a favor del hijo Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos VICTOR MANUEL CAMACARO ALVARADO y ESTEFANY DAYANA RAMOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.881.636 y V-25.031.232 respectivamente, a favor del hijo Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 30 de Agosto de 2012, las partes han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION del mismo el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 bs.) mensuales, los cuales proveerá en alimentación balanceada serán entregados directamente a la progenitora y esta firmara un recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: Con respecto a los gastos de consultas medicas, medicinas, ropa y calzado cada seis meses, serán compartidos en un 50% por ambos progenitores, previa la presentación de facturas o presupuesto. En cuanto a los gastos escolares el progenitor aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00) destinados a la compra de útiles y uniformes escolares. En cuanto a los gastos para el mes de Diciembre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES BS. (1.000,00 BS.), para cubrir los gastos de estrenos antes del día 20 del mes ambos padres compraran por separado el regalo del niño Jesús. TERCERO: Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes Septiembre de 2011. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia siendo las 02:46 p.m.


La Secretaria,