ASUNTO: UP11-J-2012-001954
SOLICITANTE: Abg. REYNALDO GOMEZ, en su condición de Defensor Publico cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos Silvio José Álvarez Freitez y Marta Yayrubi Garcia Heredia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-24.544.794 y V-19.712.423 respectivamente, en beneficio de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (4) años de edad.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Silvio José Álvarez Freitez y Marta Yayrubi Garcia Heredia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-24.544.794 y V-19.712.423 respectivamente, en beneficio de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (4) años de edad, ante el despacho defensoril, y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 30 de Agosto de 2012, las partes han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION del mismo el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 bs.) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre de la niña quien entregara un recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: Con respecto a los gastos de útiles escolares y para el mes de Diciembre ambos padres aportaran en partes iguales todo lo concerniente a los mismos. TERCERO: Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes Septiembre de 2011. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia siendo las 02:46 p.m.


La Secretaria,