REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Septiembre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001775
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JUNIOR JOSE VASQUEZ PARRA y CAROLINA DEL CARMEN ESCALONA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.315.070 y 20.539.087 respectivamente.
Niño: El niño (IDENTIDAD OMTIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 1 año de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos JUNIOR JOSE VASQUEZ PARRA y CAROLINA DEL CARMEN ESCALONA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.315.070 y 20.539.087 respectivamente, en sus carácter de padres del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 1 año de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, contenida en acta de fecha 7 de agosto de 2012, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los primeros cinco (5) días de cada mes; para lo cual la progenitora le firmará un recibo por tal concepto. SEGUNDO: Con relación a las consultas médicas, medicinas, transporte escolar, asimismo como ropa y calzado cada seis (6) meses, y demás gastos que pueda generar el niño, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores, previa presentación de facturas o presupuesto. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, el padre entregará a la progenitora la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), destinados a la compra de ropa y calzado para estrenos, suministrándolos ante del día 20 del referido mes, y ambos padres por separado comprarán el regalo del Niño Jesús. CUARTO: Dicho monto establecido, surtirá efecto a partir del mes de septiembre en cuanto a la mensualidad del año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:24 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
ASUNTO: UP11-J-2012-001775
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