REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Septiembre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001923
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos WILDER ALEXANDER ORTIZ TORREALBA y DEBORA CONCEPCIÒN DÌAZ DE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.081.935 y 10.373.748 respectivamente.
Adolescentes: Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA); de 15 y 17 años de edad respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos WILDER ALEXANDER ORTIZ TORREALBA y DEBORA CONCEPCIÒN DÌAZ DE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.081.935 y 10.373.748 respectivamente, en sus carácter de padres de los adolescentes (identidad omitida segunarticulo 65 de lopnna); de 15 y 17 años de edad respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, contenida en acta de fecha 3 de septiembre de 2012, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) MENSUALES, los cuales serán entregado a la progenitora, y esta a su vez le dará un recibo como cumplimiento de la obligación. SEGUNDO: En relación a los gastos de consultas médicas y medicamentos, así como ropa y calzado cada seis (6) meses, y demás gastos que pueda generar el niño serán asumidos por ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. En relación a los gastos escolares, el progenitor aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00), los cuales serán destinados a la compra de ropa y calzados, y deberá entregarlos a la progenitora, la primera quincena iniciado el año escolar. TERCERO: En el mes de diciembre el progenitor depositará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00), suministrándolos antes del veinte (20) del referido mes. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de los adolescentes(identidad omitida segunarticulo 65 de lopnna); de 15 y 17 años de edad respectivamente que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los adolescentes de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:53 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
ASUNTO: UP11-J-2012-001923
|