REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Septiembre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-001964


Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JOSE GREGORIO VALERA OCHOA y IVONNE JANETH PEREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.906.065 y 7.977.269 respectivamente.

Niña: La niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 4 año de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos JOSE GREGORIO VALERA OCHOA y IVONNE JANETH PEREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.906.065 y 7.977.269 respectivamente, en sus carácter de padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 4 año de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, contenida en acta de fecha 10 de septiembre de 2012, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar en una cuenta de ahorro que el Tribunal ordena su apertura a nombre de la niña de autos, autorizando a la madre ciudadana IVONNE JANETH PEREZ CONTRERAS al retiro de los depósitos respectivos. SEGUNDO: En relación a los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzado cada seis (6) meses, entre otros, que pueda generar la niña serán compartidos por ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. En relación a los gastos escolares de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), el progenitor se compromete apartar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los cuales deberá depositarlos la primera quincena iniciado el periodo escolar. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, en padre entregará a la progenitora la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), depositándolos antes del veinte (20) del referido mes, y ambos padres asumirán por mitad el regalo del Niño Jesús. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:22 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo




ASUNTO: UP11-J-2012-001964