REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS 202° y 154°

Nº 6088

Presunto Agraviado FREDERICK RENE COURI Venezolano, mayor de edad, abogado, con cédula de identidad Nº V-13.344.307 con domicilio en la Urbanización Baradida, calle 4, N°7 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara., actuando en su ropio nombre y en representación de la Empresa MAQUIN S.A
Presunto Agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Motivo AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Mediante escrito presentado en fecha 01 de Abril de 2013, por el Abogado Frederick Rene Couri, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-13.344.307 con domicilio en la Urbanización Baradida, calle 4, N°7 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.263, actuando en su propio nombre y en representación de la Empresa Maquin S.A interpone por ante esta Superioridad acción de amparo constitucional contra los JUZGADOS PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY y el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Realizada como ha sido la lectura individual de las actas que conforman la acción de amparo constitucional, pasa este Tribunal actuando en sede constitucional, pasa a pronunciarse respecto a la presente acción, previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Alega la accionante en su libelo lo siguiente:
• Solicitó Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en congruencia con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 25, 26, 27, 31, 32, 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica de Amparo, por el hecho y actos comisivos ocurridos en el asunto preindicado cometidos por los agraviantes Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, y Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, ambos de esta Circunscripción Judicial.
• Así como también, por la negativa de hecho, por partes de ambos agraviantes, a acordar la perención y prescripción ocurrida en el indicado asunto, a pesar que la operación opera ope legis y a petición de parte.
• La presente solicitud de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos a del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal que violen garantías o derechos amparados por la constitución.
• En cuanto al derecho y las garantías, denunció la violación de los artículos 26, 49, 115, 257, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que posteriormente a que en fecha el 26 de febrero del 2003 fuera admitida la demanda por el motivo de cobro de bolívares vía intimación presentada por la abogada Merlia Sibella Peraza Soto, y quien fundamento la misma en dos (2) letras de cambio, equivalentes una a Bs. 28.500,00 y Bs. 128.500,00, respectivamente, ambas con fecha de vencimiento del 20 de noviembre del 2001; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de este estado dictó sentencia de reposición y nulidad de la causa, tal y como se evidencia en la pieza Nº 01 del presente asunto. Siendo que ninguno de los diferentes jueces de primera instancia que actuaron en la presente causa, le dieron cumplimiento a dicha sentencia, constituyendo una violación flagrante del artículo 49 constitucional y del artículo 335 del referido texto.
• Que en fecha 11 de junio del 2003 se produjo la última actuación en el expediente por parte de la abogada Merlia Sibella Peraza Hernández, no habiendo ninguna actuación por parte de la representante del demandante ni de él mismo, incumpliendo con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en la perención de la instancia. Pero que los jueces intervinientes en la presente causa hicieron caso omiso del artículo antes mencionado; infringiendo crasamente las garantías previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela.
• Que las letras en las cuales fueron fundamentadas la presente demanda, se vencieron ambas materialmente el 20 de noviembre del 2001, pero que las mismas tienen efectos legales concedidos por la ley, hasta tres (3) años después de su vencimiento material, es decir, que legalmente tuvieron efectos jurídicos hasta el 21 de noviembre del 2001; estando caducadas las mismas desde casi nueve (9) años, prescribiendo así el presente expediente.
Ratio Decidendi
(Razones para decidir)
En la presente Acción de Amparo Constitucional, el presunto Agraviado, señala como presuntos agraviantes a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal señala las siguientes con sideraciones: revisadas exhaustivamente los recaudos en cuanto el Juzgado Segundo arriba mencionado, se evidencia en las copias simples consignadas por el presunto agraviado que el Juez del Juzgado Segundo Abogado Wilfred Casanova, se Inhibió en fecha 5 de diciembre de 2012, en el Expediente N°5258, nomenclatura de ese tribunal de conformidad con la causal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, enviando dicho expediente a distribución, conociendo ahora el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, con la nomenclatura 14.474. Ahora bien tomando en cuenta esa Inhibición se hace innecesario admitir la acción de amparo en contra de dicho Juzgado por cuanto no está conociendo actualmente el expediente 14.474, que es donde presuntamente se han violado los derechos constitucionales aquí denunciados. Y así se decide.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia y a tal efecto observa que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero, por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello al entender que la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.
En este sentido la materia se relaciona con el derecho al debido proceso rama que compete al Derecho Civil, para lo cual es competente este Tribunal Superior. Determinada así la competencia del Tribunal y, en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, con el fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente acción de amparo constitucional por el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se ordena:
1.- La notificación del presunto agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del Abg. Camilo Chacón y la representación del Ministerio Público, a cargo del Fiscal 81 del Ministerio Publico con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo a Nivel Nacional, con sede en Valencia Estado Carabobo, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal Superior con sede constitucional la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma audiencia, este Tribunal Superior con sede constitucional, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.
4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, este Tribunal Superior con sede constitucional, en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia donde se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado FREDERICK RENE COURI Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-13.344.307 con domicilio en la Urbanización Baradida, calle 4, N°7 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.263, actuando en su propio nombre y en representación de la Empresa MAQUIN S.A contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo del Abg. Camilo Chacón.
2.- ADMITE la acción de amparo incoada.
3.- ACUERDA tramitar la Acción de Amparo Constitucional conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000.
4.- ORDENA La notificación del presunto agraviante, y la representación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. EDUARDO J CHIRINOS.

La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN

Exp. N°6088.
EJC/lvm.
























Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: que las copias que antecede son traslado fiel y exacto de su original que cursan en la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, Expediente N° 6088, seguido por el ciudadano Frederick René Couri actuando en su propio nombre y en representación de la Empresa Maquin S.A contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Abg. Camilo Chacón, cursantes desde los folios 01 al 23, confrontada y elaborada por la ciudadana Marta Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº 13.095.672, quien fue autorizada y firmará al pie de la presente nota. San Felipe, a los tres (03) días del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La persona autorizada,
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán